República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19854.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: WILLY ENRIQUE RONDON BARRETO
ANAHERCY DEL CARMEN URDANETA ACOSTA
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILLY ENRIQUE RONDON BARRETO Y ANAHERCY DEL CARMEN URDANETA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.300.560 Y V-10.417.562 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL QUINTERO, EDDY URDANETA Y ALEJANDRA SALIMA BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.281, 47.852 Y 87.902, respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 264, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ANAHERCY DEL CARMEN URDANETA ACOSTA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los días de lunes a viernes de cada semana el padre podrá visitarlas en el horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.), de forma que no altere las actividades escolares y las horas de descanso de las hijas. Durante dos (02) fines de semana de cada mes, el padre podrá retirar a sus hijas de su residencia los días sábados a partir de las nueve (09:00 a.m.) y regresarlas los días domingos antes de las seis de la tarde (06:00 p.m.). Los días de vacaciones escolares serán divididas en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, procurando que las niñas viajen y disfruten lapsos de esparcimiento con ambos padres. Los asuetos de carnaval y semana santa, serán alternados entre ambos padres, igualmente la época navideña, de forma que las menores permanezcan un año el lapso navideño (24 y 25 de diciembre) con cualquiera de los padres y fin de año (31 de diciembre y 01 de enero) con el otro progenitor. En todo caso los cónyuges de mutuo acuerdo, podrán realizar algunos cambios a este régimen, atendiendo el interés de las hijas y las posibilidades de los padres de acuerdo a su trabajo y ocupaciones.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor entregará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, los cuales podrán ser depositados por el padre en cualquier cuenta bancaria que exista a nombre de la progenitora en cualquier entidad bancaria. Este monto será destinado por la madre al pago de los servicios públicos de la vivienda donde permanecerán las hijas y la adquisición de la comida de las mismas. De igual forma el padre asume el pago de las matriculas y mensualidades escolares, útiles, uniformes, calzados, gastos recreativos; y cualquier otro gasto que requieran las hijas. Asimismo el progenitor se obliga a contratar y mantener permanentemente una póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), que ampare y garantice para las menores y la madre la prestación de cualquier servicio médico, sea de carácter hospitalario o ambulatorio y similares, medicamentos, etc.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLY ENRIQUE RONDON BARRETO Y ANAHERCY DEL CARMEN URDANETA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.300.560 Y V-10.417.562 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 264, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ANAHERCY DEL CARMEN URDANETA ACOSTA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los días de lunes a viernes de cada semana el padre podrá visitarlas en el horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.), de forma que no altere las actividades escolares y las horas de descanso de las hijas. Durante dos (02) fines de semana de cada mes, el padre podrá retirar a sus hijas de su residencia los días sábados a partir de las nueve (09:00 a.m.) y regresarlas los días domingos antes de las seis de la tarde (06:00 p.m.). Los días de vacaciones escolares serán divididas en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, procurando que las niñas viajen y disfruten lapsos de esparcimiento con ambos padres. Los asuetos de carnaval y semana santa, serán alternados entre ambos padres, igualmente la época navideña, de forma que las menores permanezcan un año el lapso navideño (24 y 25 de diciembre) con cualquiera de los padres y fin de año (31 de diciembre y 01 de enero) con el otro progenitor. En todo caso los cónyuges de mutuo acuerdo, podrán realizar algunos cambios a este régimen, atendiendo el interés de las hijas y las posibilidades de los padres de acuerdo a su trabajo y ocupaciones. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor entregará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, los cuales podrán ser depositados por el padre en cualquier cuenta bancaria que exista a nombre de la progenitora en cualquier entidad bancaria. Este monto será destinado por la madre al pago de los servicios públicos de la vivienda donde permanecerán las hijas y la adquisición de la comida de las mismas. De igual forma el padre asume el pago de las matriculas y mensualidades escolares, útiles, uniformes, calzados, gastos recreativos; y cualquier otro gasto que requieran las hijas. Asimismo el progenitor se obliga a contratar y mantener permanentemente una póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), que ampare y garantice para las menores y la madre la prestación de cualquier servicio médico, sea de carácter hospitalario o ambulatorio y similares, medicamentos, etc.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 12 del mes de diciembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 58, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 19854.-
MBR/lmsm*.