República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19602.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Verónica Beatriz González Sulbarán.
Demandado: José Alberto Taborda García.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.804.195, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.358, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.170.181, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…el mencionado ciudadano y mi cónyuge no ha cumplido nunca con las obligaciones alimentarias, manifestando una actitud negativa e irresponsable de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención del niño (a) aun no nacido, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 365…”

En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 01 de junio de 2011, el ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA, asistido por el abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, se dio por citado mediante poder apud acta otorgado al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue debidamente notificada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre al folio cuatro (4) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre a los folios del cinco (5) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, acta de matrimonio No. 326, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo, perteneciente a los ciudadanos VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN y JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los citados ciudadanos en fecha 27 de noviembre de 2009.
c) Corre a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de este expediente, acta de nacimiento No. 537, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN y JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA.
d) Corre a los folios del sesenta y tres (63) al noventa y uno (91) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto fueron promovidos extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de este expediente, acta de nacimiento No. 537, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN y JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

a) Corre a los folios del ciento uno (101) al ciento treinta y ocho (138), del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145), del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) ambos inclusive, comunicaciones emanadas de diversas entidades bancarias, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3012, de fecha 27 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA es titular de: 1.- La cuenta corriente No. 01080059550100278601, y de la cuenta de ahorro No. 01080059530200567864 del Banco Provincial, evidenciándose los movimientos financieros de dichas cuentas desde el 01/04/11 hasta el día 30/09/11. 2.- La cuenta de ahorros No. 0129-15557-8 del Banco Mercantil, abierta el día 13/06/05, evidenciándose los movimientos financieros de dicha cuenta desde el día 02/11/10 al 14/10/11. 3.- La cuenta de ahorro No. 0116-0101-48-0197041299 del Banco Occidental de Descuento, abierta el día 04 de junio de 2009, evidenciándose los movimientos financieros de dicha cuenta del año 2011. 4.- La cuenta corriente No. 0134-0001-67-0013215795, abierta el día 03/12/09, y de la cuenta de ahorro No. 0134-0970-69-9702582544, abierta el día 28/12/06, del Banco Banesco.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de reconocimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA.

Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte demandada, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de la niña de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, realizó un ofrecimiento en los siguientes términos:
a) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenales.
b) La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, para cubrir las necesidades propias de dicha época.
c) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, atención y asistencia médica que requiera la niña.

En ese sentido, por cuanto en el presente juicio no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado; este Tribunal procedió a realizar los cálculos matemáticos para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la niña de autos, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad de dinero ofrecida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA para cubrir los gastos de manutención mensual, gastos propios de la época decembrina y gastos de salud de la niña, es proporcional a la capacidad económica de éste, calculada en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por lo que considera este juzgador que se encuentran garantizados los derechos a un nivel de vida adecuado y a la salud y servicios de salud de la niña de autos, consagrados en los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, tomará en cuenta el ofrecimiento realizado por el progenitor al momento de fijar los montos de la obligación de manutención, los cuales se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.

En relación a la pensión extraordinaria del mes de agosto, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA, no ofreció cantidad de dinero alguna en relación a dicho rubro, el cual comprende los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares. En ese sentido, este juzgador a fin de garantizar el derecho a la educación de la niña de autos, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá a fijar una pensión extraordinaria, en cantidad dineraria, pagadera los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año, para satisfacer las necesidades educativas de la niña.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el progenitor y en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida. En consecuencia, este Juzgador considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ SULBARÁN, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO TABORDA GARCÍA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y uno coma siete por ciento (51,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 800,42), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548.21) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de agosto la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual equivale a SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 774,11), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al sesenta y cuatro coma seis por ciento (64,6%) del salario mínimo, que asciende a MIL BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 1.000,14), pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

c) Suspende las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 93, de fecha 08 de noviembre de 2011, en virtud de que no consta en actas su ejecución.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 56 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.