REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 18440.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: GABRIEL ENRIQUE SANCHEZ SERRANO Y GLOREN IRENE OQUENDO QUERO
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE SANCHEZ SERRANO Y GLOREN IRENE OQUENDO QUERO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.607.567 y V- 15.239.691; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEONELA KARINA LÓPEZ FLORIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.612, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 14 de enero de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 11 de enero de 2010.-
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE SANCHEZ SERRANO Y GLOREN IRENE OQUENDO QUERO, debidamente asistidos, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana GABRIEL ENRIQUE SANCHEZ SERRANO.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, Entre semana, en cualquier horario antes de las diez de la noche (10:00 p.m.), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales, y educativas que la niña y/o adolescente pueda tener. Así mismo, los fines de semana, serán compartidos alternativamente entre el padre y la madre, es decir, un fin de semana compartirá momentos de recreación en compañía de su padre y al fin de semana siguiente con su madre, para el primer caso el regreso será el día domingo. Ambas partes han convenido, que al momento de legarse a presentar el período vacacional del mes de agosto, el disfrute del mismo será compartido con ambos progenitores, la niña podrá viajar dentro y fuera del país, con cualquiera de sus padres, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativas vigentes en la república. La niña, sólo podrá viajar al exterior con uno cualquiera de sus padres, si algún otro familiar pretendiere viajar con está, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanada de ambos progenitores. Los días festivos de día de la madre, la niña disfrutará con su madre y los días festivos del día del padre con su padre. En cuanto a carnaval y semana santa, la niña podrá disfrutar de ese período con su padre, previo consentimiento de la madre. Así mismo, durante las fiestas decembrina, serán compartidas alternativamente con el padre y con la madre, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión de la menor.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), MENSUALES, distribuidos en dos quincenas de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,oo) CADA UNA; los cuales serán depositados en efectivo en la cuenta corriente N° 0006027040 aperturada a nombre de la ciudadana GLOREN IRENE OQUENDO QUERO, en la Entidad Bancaria, Banco Occidental de Descuento (BOD). Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación el voucher, o planilla de depósito, que por tal operación, emita el respectivo instituto bancario, con su respectivo sello húmedo de caja. La Descrita operación será destinada por la madre, exclusivamente a sufragar los costos de vivienda de la menor, los gastos de alimentación, manutención, vestido, consumo de servicio eléctrico, telefónico del domicilio que la menor ocupe. Queda igualmente convenido, que ambos progenitores sufragaran en igual proporción todos los gatos que se generen con ocasión a la compre del vestuario y juguetes de la fecha decembrina y los mismos serán cubiertos para la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de educación formal de la menor, en lo que se refiere al pago de las mensualidades a la institución educativa y el transporte requerido. Igualmente, para aquellos gastos que se generen con ocasión a la inscripción formal, de la menor, en su respectivo centro educacional y los generados durante el mes de agosto de cada año, es decir, los gastos necesarios para adquirir o comprar el vestido o uniforme escolar, útiles y demás enceres escolares que exija las instituciones donde estudie la menor, serán sufragados por ambos padres en igual proporción. Están excluidos de la obligación alimentaría regular, los gastos médicos ordinarios de atención médica y dental y extraordinario de hospitalización, cirugía y maternidad, medicamentos, que se requieran erogar en beneficio de la menor, serán sufragados por ambas partes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE SANCHEZ SERRANO Y GLOREN IRENE OQUENDO QUERO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.607.567 y V- 15.239.691, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante El Concejo Municipal Santa Rita del Estado Zulia, el día 27 de noviembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 28, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana GLOREN IRENE OQUENDO QUERO. 3) Entre semana, en cualquier horario antes de las diez de la noche (10:00 p.m.), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales, y educativas que la niña y/o adolescente pueda tener. Así mismo, los fines de semana, serán compartidos alternativamente entre el padre y la madre, es decir, un fin de semana compartirá momentos de recreación en compañía de su padre y al fin de semana siguiente con su madre, para el primer caso el regreso será el día domingo. Ambas partes han convenido, que al momento de legarse a presentar el período vacacional del mes de agosto, el disfrute del mismo será compartido con ambos progenitores, la niña podrá viajar dentro y fuera del país, con cualquiera de sus padres, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativas vigentes en la república. La niña, sólo podrá viajar al exterior con uno cualquiera de sus padres, si algún otro familiar pretendiere viajar con está, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanada de ambos progenitores. Los días festivos de día de la madre, la niña disfrutará con su madre y los días festivos del día del padre con su padre. En cuanto a carnaval y semana santa, la niña podrá disfrutar de ese período con su padre, previo consentimiento de la madre. Así mismo, durante las fiestas decembrina, serán compartidas alternativamente con el padre y con la madre, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión de la menor. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), MENSUALES, distribuidos en dos quincenas de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,oo) CADA UNA; los cuales serán depositados en efectivo en la cuenta corriente N° 0006027040 aperturada a nombre de la ciudadana GLOREN IRENE OQUENDO QUERO, en la Entidad Bancaria, Banco Occidental de Descuento (BOD). Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación el voucher, o planilla de depósito, que por tal operación, emita el respectivo instituto bancario, con su respectivo sello húmedo de caja. La Descrita operación será destinada por la madre, exclusivamente a sufragar los costos de vivienda de la menor, los gastos de alimentación, manutención, vestido, consumo de servicio eléctrico, telefónico del domicilio que la menor ocupe. Queda igualmente convenido, que ambos progenitores sufragaran en igual proporción todos los gatos que se generen con ocasión a la compre del vestuario y juguetes de la fecha decembrina y los mismos serán cubiertos para la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de educación formal de la menor, en lo que se refiere al pago de las mensualidades a la institución educativa y el transporte requerido. Igualmente, para aquellos gastos que se generen con ocasión a la inscripción formal, de la menor, en su respectivo centro educacional y los generados durante el mes de agosto de cada año, es decir, los gastos necesarios para adquirir o comprar el vestido o uniforme escolar, útiles y demás enceres escolares que exija las instituciones donde estudie la menor, serán sufragados por ambos padres en igual proporción. Están excluidos de la obligación alimentaría regular, los gastos médicos ordinarios de atención médica y dental y extraordinario de hospitalización, cirugía y maternidad, medicamentos, que se requieran erogar en beneficio de la menor, serán sufragados por ambas partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 59, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.18440.-
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