República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20317.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NICOLO MARINO FANTIN
ELINA AMELIA URDANETA HERRERA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NICOLO MARINO FANTIN Y ELINA AMELIA URDANETA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.042.858 Y V-5.854.151 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio HAIDELINA URDANETA Y JUAN AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.866 Y 52.098 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1981, según se evidencia del acta de matrimonio número 172, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre NICOLE MARINO, SOFIA ELENA Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 21 de noviembre de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NICOLO MARINO FANTIN Y ELINA AMELIA URDANETA HERRERA. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ELINA AMELIA URDANETA HERRERA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá ver a su hijo todos los días de la semana. Igualmente podrá compartir con el los fines de semana, previo acuerdo con la madre como ha ocurrido desde la separación, siempre tratando de no interferir con las actividades académicas del niño. En las vacaciones escolares, de navidad y año nuevo los padres decidirán de común acuerdo como van a pasar dichos días. Dicho régimen se hará respetando los derechos del niño tales como descanso, enfermedad, educación, recreación, entre otros.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre dará la suma de Mil Seiscientos (Bs. 1.600,oo) mensuales, la cual cancelará el padre en dos (02) cuotas de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) cada una, los días 1 y 15 de cada mes. Dicha pensión podrá ser revisada periódicamente. En cuanto a la educación del niño ambos padres seleccionarán el Instituto o Colegio donde su hijo cursará sus estudios, siempre atendiendo al mejor desenvolvimiento del niño a la capacidad económica del padre, quien cancelará la inscripción, mensualidades y útiles escolares, y al inicio del año escolar o cuando el crecimiento del niño lo amerite comprará los uniformes, calzados y todo lo necesario para el desarrollo óptimo de las actividades escolares del niño. En navidad el padre suministrará a su hijo la ropa, calzados y otros enseres propios de esa época. Asimismo el padre contribuirá con los gastos necesarios para la recreación de su hijo. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y a tales efectos el niño fue incluido en una póliza de hospitalización y cirugía.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NICOLO MARINO FANTIN Y ELINA AMELIA URDANETA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.042.858 Y V-5.854.151 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1981, según se evidencia del acta de matrimonio número 172, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ELINA AMELIA URDANETA HERRERA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá ver a su hijo todos los días de la semana. Igualmente podrá compartir con el los fines de semana, previo acuerdo con la madre como ha ocurrido desde la separación, siempre tratando de no interferir con las actividades académicas del niño. En las vacaciones escolares, de navidad y año nuevo los padres decidirán de común acuerdo como van a pasar dichos días. Dicho régimen se hará respetando los derechos del niño tales como descanso, enfermedad, educación, recreación, entre otros. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre dará la suma de Mil Seiscientos (Bs. 1.600,oo) mensuales, la cual cancelará el padre en dos (02) cuotas de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) cada una, los días 1 y 15 de cada mes. Dicha pensión podrá ser revisada periódicamente. En cuanto a la educación del niño ambos padres seleccionarán el Instituto o Colegio donde su hijo cursará sus estudios, siempre atendiendo al mejor desenvolvimiento del niño a la capacidad económica del padre, quien cancelará la inscripción, mensualidades y útiles escolares, y al inicio del año escolar o cuando el crecimiento del niño lo amerite comprará los uniformes, calzados y todo lo necesario para el desarrollo óptimo de las actividades escolares del niño. En navidad el padre suministrará a su hijo la ropa, calzados y otros enseres propios de esa época. Asimismo el padre contribuirá con los gastos necesarios para la recreación de su hijo. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y a tales efectos el niño fue incluido en una póliza de hospitalización y cirugía.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 01 del mes de diciembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 05, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 20317.-
MBR/lmsm*.