República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 18921
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: RINCON URDANETA, YILIANNY RUT Y BOSCAN BARBOZA, JUAN CARLOS
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana YILIANNY RUT RINCON URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.188.512, debidamente asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-9.724.364, del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, alegando que el referido ciudadano adeudaba para dicha fecha, la suma de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), por concepto de mensualidades atrasadas, vestido, útiles escolares, entre otros.-

En fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención, dictada en fecha 11 de febrero de 2011, y ordenó la notificación del ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN BARBOZA.-

Verificado dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la ciudadana YILIANNY RUT RINCON URDANETA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención.-

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”


La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 61, de fecha 11 de febrero de 2011, quedando establecido lo siguiente:
“…PRIMERO: El progenitor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN BARBOZA, ya identificado, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención; los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad bancaria BANESCO, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 375 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: En lo referido a la educación de la niña, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y a cubrir la inscripción y las mensualidades del colegio, la progenitora se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y a cubrir los uniformes de la niña. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña serán cubiertas por la progenitora, la cual posee seguro del Ministerio de Educación, y con respecto a los gastos de medicina serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor entregará a la progenitora de sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes en las fiestas decembrinas. QUINTO: En el mes de junio el progenitor de la niña se compromete a entregarle MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionales a la pensión de manutención, para cubrir ropa y calzado…”


Ahora bien, se evidencia de la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, que la ciudadana YILIANNY RUT RINCON URDANETA, antes identificada, manifiesta que el reclamado alimentario adeuda la suma de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), por concepto de mensualidades atrasadas, vestido, útiles escolares, entre otros, desglosados de la siguiente manera:
Vestimenta:
• Junio de 2011: Bs. 300,00.
Útiles escolares:
• Septiembre de 2011: Bs. 150,00.
Manutención:
• Febrero de 2011: 200,00.
• Marzo de 2011: 200,00.
• Mayo de 2011: 400,00.
• Julio de 2011: 800,00.
• Agosto de 2011: 400,00.
• Octubre de 2011: 800,00.

En ese sentido, por cuanto se observa de las actas que en fecha 04 de noviembre de 2011, fue ordenado el cumplimiento voluntario del convenio, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, quedando el ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN BARBOZA, notificado para que cumpla voluntariamente con dichas cantidades, en consecuencia, este juzgador procederá a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), a partir de la fecha en la cual se homologo el aludido acuerdo.-

En ese sentido, el progenitor durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana YILIANNY RUT RINCON URDANETA, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del monto mensual de manutención durante los meses indicados por la solicitante, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos.-

En consecuencia, luego de revisados los movimientos bancarios de la cuenta No. 0134-0347-36-3472152970 de Banesco Banco Universal, que corren insertos a los folios del 12 al 15 y del 21 al 23 ambos inclusive de este expediente, se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN BARBOZA, no depositó durante los meses de mayo, julio, agosto y octubre de 2011 los montos acordados en el convenio celebrado en la presente causa por concepto de monto mensual de manutención, tal como lo describiera la solicitante de autos; evidenciándose únicamente dos depósitos en los meses de febrero y marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 600,00, cada uno, vale decir, que la cantidad adeudada por el progenitor por este concepto es de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00).-

Con relación a los gastos de vestuario, por cuanto la progenitora no promovió las facturas correspondientes a los gastos de vestuario de la niña de autos, de las cuales se evidencie la cantidad de dinero adeudada por el progenitor, en consecuencia, no es posible proceder a la ejecución forzada de tales cantidades.

Por último, en relación a los gastos de útiles escolares, se demostró a través de la factura que riela al folio 16 del expediente, que la progenitora canceló la cantidad de Trescientos Dos Bolívares con 97/100 (Bs. 302,97) en el mes de septiembre de 2011 por gastos de útiles escolares, por lo que la cantidad adeudada por el progenitor es el cincuenta por ciento (50%) de tales gastos, vale decir, Ciento Cincuenta y Un Bolívares con 49/100 (Bs. 151,49).

En virtud de lo antes expuesto, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento total del monto mensual de manutención, así como tampoco los gastos escolares, por lo que el progenitor adeuda la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con 49/100 (Bs. 2.951,49).

Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-

Por las razones antes expuestas, en aras de garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; es por lo que, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 61, de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por esta Sala de Juicio. Así de declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 61, de fecha 11 de febrero de 2011, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN BARBOZA, de la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con 49/100 (Bs. 2.951,49), por concepto de mensualidades atrasadas de los meses de febrero, marzo, mayo, julio, agosto y octubre de 2011, y útiles escolares.

2. En consecuencia se decreta Medida de Embargo Ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN BARBOZA, hasta alcanzar la cantidad de Cinco Mil Novecientos Dos Bolívares con 98/100 (Bs. 5.902,98), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 09, y se ofició bajo el No. 11-3913. La Secretaria.

MBR/Wjom*
Exp. 18921.-