REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Tutela, iniciado por los ciudadanos Silvia Cecilia Marín y Diego Luis Marín, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.891.303 y V-4.995.938, respectivamente, en beneficio de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
Narran los solicitantes que en fecha 19 de septiembre de 2011, falleció su hermana la ciudadana Manola Beatriz Marín, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.893, dejando una hija que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, siendo presentada únicamente por la progenitora, quedando establecida solamente la filiación materna respecto a la referida niña; en ese sentido, solicitaron a este órgano jurisdiccional la designación de una familia sustituta en beneficio de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), bajo la modalidad de la tutela.
Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente solicitud y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, designando como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos Vexaida Primera, Raúl Moreno, Marlene Primera y María Godoy, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.788.772, V-5.685.593, V-4.537.656 y V-5.685.593, respectivamente, asimismo, se designó como tutota interina a la ciudadana Silvia Cecilia Marín, titular de la cédula de identidad No. 7.891.303, a quienes se ordenó notificar a los fines de que aceptaran el cargo, se juramentaran o se excusaran; de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que elaboraran un informe integral en el hogar donde reside la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
De actas se evidencia que efectivamente fueron notificados los ciudadanos designados como miembros del consejo de tutela y la ciudadana designada como tutora interina, quienes comparecieron, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 22 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana Silvia Cecilia Marín, actuando en su condición de tutora interina de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), solicitó autorización judicial para gestionar las diligencias necesarias ante la embajada de los Estados Unidos en Venezuela para que le sea otorgada la visa americana a su sobrina y pupila (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en relación a la autorización para expedir visa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 154, correspondiente a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la ciudadana Manola Beatriz Marín y la niña de autos.
• Copia certificada del acta de defunción No. 241, correspondiente a la ciudadana Manola Beatriz Marín, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. De este documento público se evidencia el fallecimiento de la ciudadana Manola Beatriz Marín.
• Copia certificada del acta de defunción No. 494, correspondiente a la ciudadana María Luisa Marín, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia., la cual corre inserta en el folio 07 del presente expediente. De este documento público se evidencia el fallecimiento de la ciudadana María Luisa Marín.
• Copia certificada de las partidas de nacimientos signadas bajo los Nos. 1.083 y 867, correspondiente a los ciudadanos Silvia Cecilia Marín y Diego Luis Marín, las cuales corren insertas en los folios 08 y 09 del presente expediente. De estos documentos públicos se evidencia en vínculo filial entre los prenombrados ciudadanos y la ciudadana Manola Beatriz Marín, en consecuencia, queda demostrado asimismo el vínculo de los mismos con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), y los ciudadanos Silvia Cecilia Marín, Diego Luis Marín, Cecilia Beatriz Atencio de Matos, Vexaida Chiquinquirá Primera Galué, Marlene Coromoto Primera Galué, Raúl Alfredo Moreno Contreras y María Camelia Godoy Jiménez, las cuales corren insertas del folio 10 al 17 del presente expediente. De esos documentos públicos de identificación quedan verificados los datos de la niña de autos y los referidos ciudadanos.
II
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA (1998).
Igualmente la LOPNA (1998) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA (1998) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser la visa un documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNA (1998) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la visa como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niñas y adolescentes y tomando en cuenta que la visa es un documento que se requiere para poder ingresar a otro país, previo el otorgamiento de la autorización correspondiente conforme a la ley, bien sea por los progenitores o por la autoridad judicial; esta Juzgadora considera que la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Visa prospera en Derecho sin que ello implique de modo alguno pronunciamiento sobre autorización para viajar. Así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA, declara:
• Concede la Autorización Judicial para Expedir Visa, solicitada por la ciudadana Silvia Cecilia Marín, titular de la cédula de identidad No. V-7.891.303, en relación y beneficio de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, en consecuencia, la referida ciudadana queda facultada y podrá tramitar la solicitud de visa ante la Embajada Americana.
Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición de la visa de la niña de autos, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) día de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 32, en el libro de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal.

MVLH/maryo.-*
Exp. 19620.