REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 21 de diciembre de 2011
201° y 152°
Recibida del órgano distribuidor la anterior solicitud de Restitución de Custodia, suscrita por la ciudadana Thais del Valle Bello Piña, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.438, asistida por la Defensora Pública (E) Sexta (6ª) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada Sorenys Mármol; quien actúa en interés y único beneficio del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la solicitud en cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, acatando la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal ordena:
1) La citación del ciudadano Richard José Melean Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-15.945.778; a fin de que comparezca personalmente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, a los fines de celebrar en presencia de la Jueza (T) de este Tribunal la conciliación entre las partes, siendo que si en dicho acto no se llegare a ningún acuerdo deberá dar contestación por escrito a la solicitud y exponer lo que a bien tenga con relación a la Restitución de Custodia suscrita por la ciudadana Thais del Valle Bello Piña, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.438, en interés y único beneficio del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad. Líbrese boleta de citación.-
2) La notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de informarle de la admisión de la presente solicitud. Líbrese boleta de notificación.-
3) Por otra parte, se observa que la solicitante acompañó la solicitud con copia certificada del acta de nacimiento del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, signada con el No. 1.553, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá; en consecuencia, por ser materia de orden público, este órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a las medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, que establece: “los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, y por cuanto en el escrito de solicitud se ha pedido la “restitución de custodia inmediata”, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 ejusdem; decreta medida preventiva de restitución inmediata de custodia, del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad; en tal sentido, se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia (POLIREGIONAL), a fin de que se sirvan localizar el paradero del referido niño, y con la presencia de la progenitora, ciudadana Maryelys María Barreto Valero, portadora de la cédula de identidad No. V-17.096.704, le hagan la entrega material del mencionado niño, tomando todas las medidas de precaución y persuasión necesarias con el propósito de no causar traumas o inconvenientes al niño y al grupo familiar, toda vez que la referida sentencia señala que “…si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes, ordenar que la restitución la realice un órgano de policía…”.
4) Se ordena oír la opinión del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide y ofíciese.-
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;


Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No. 133 y se oficio bajo el No. 11-4012.

Exp. 20004.