REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana Iristelis Rincón Macias, Fiscal Trigésimo Cuarta (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia en interés y único beneficio de las niñas y/o adolescentes X, en donde los progenitores de las mismas los ciudadanos Asdrúbal Segundo Azuaje Gomez y Nancy Carrillo Jaimes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.869.387 y V-11.300.498, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
1. “El progenitor podrá disfrutar con sus hijas antes señaladas, un fin de semana de forma alterna, siendo retiradas del hogar materno el día viernes a las 3:00pm, para ser retornadas el día Domingo a las 6:00pm.
2. En cuanto a las vacaciones escolares del próximo año el progenitor podrá disfrutar la primera mitad con sus hijas y la segunda mitad la disfrutaran con la progenitora.
3. El día de la madre y el cumpleaños de la misma las niñas lo pasaran con su progenitora.
4. El día del padre y el cumpleaños del mismo las niñas lo pasarán con su progenitor.
5. Durante el asueto de Carnaval del próximo año las niñas permanecerán con su progenitora.
6. El asueto de Semana Santa del próximo año las niñas permanecerán con su progenitor.
7. En relación a los días 24 y 25 de diciembre del presente año las niñas lo pasaran con su progenitora. Mientras que los días 31 de Diciembre de este año, y 01 de Enero del año 2012, las niñas lo disfrutarán con su progenitor.
8. Las asignaciones correspondientes a CARNAVAL; SEMANA SANTA, y ÉPOCA DECEMBRINA, se alternan anualmente para cada progenitor, con el propósito de que las niñas puedan disfrutar diferentes periodos vacacionales alternativamente con cada progenitor.
9. Se escucho la opinión de las referidas niñas y las mismas manifestaron su conformidad con el régimen acordado por sus padres.
10. Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa, en todo lo relacionado con lo que respecta a las niñas y en especial en todo lo relacionado con el presente Régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones. Es Todo.”
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de la Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiun (21) días del mes de diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA VALENTINA LUCENA HOYER ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de causas, quedando anotada bajo el No.130, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 19999
MVLH/CAVC/saulo**