REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 19 de diciembre de 2011
201° y 152°
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana Luz María Rodríguez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.619.888 en contra del ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.759.325; en relación con la adolescente (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 27 de julio de 2011, dictó sentencia bajo el No. 62, donde se declaró: CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Luz María Rodríguez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.619.888 en contra del ciudadano Diovel Orangel Beltrán Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.759.325, de lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por medio de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, los ciudadanos Luz María Rodríguez Briceño, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio Gregorio Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.923, y Diovel Orangel Beltrán Carvajal, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio José Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.520, suscribieron un convenimiento por concepto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), a través de la cual se dieron por notificados del contenido de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, solicitaron se ponga en estado de ejecución y acordaron lo siguiente:
• A los efectos de darle celeridad al pago como cumplimiento de la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2011, evitar su morosidad por parte del patrono y a los reiterados atrasos en su pago, la parte actora le solicita a la parte demandada que le haga entrega directa y formal de la cuota de manutención los días quince (15) y último (28, 29, 30 o 31) de cada mes, estimada por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) de lo que el demandado percibe por salario mensual, adicionado otro veinte por ciento (20%) en el mes de agosto para gastos de vacaciones, comienzo del año escolar y útiles escolares, más otro veinte por ciento (20%) adicional en el mes de diciembre de todos los años como bonificación de fin de año, por un periodo máximo de dieciocho (18) meses, consecutivos y con los aumentos escalonados que obtenga el salario del accionado; así como también en mantenerle éste a su menor hija la adolescente (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), la protección hospitalaria y asistencia médica que le brinda el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del Instituto de Previsión asistencial del Ministerio del Poder Popular de Educación Media (IPASME), al que está afiliado el demandado.
• A los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada ofrece a la parte actora el pago mensual líquido , en efectivo, en dos mensualidades de la cuota de manutención del veinte por ciento (20%) de los salarios que ordena el Tribunal de los salarios que éste percibe mensualmente, hasta un máximo de dieciocho (18) mensualidades, así como los adicionales del otro veinte por ciento (20%) el mes de agosto por razones de vacaciones e inicio del año escolar, más otro veinte por ciento (20%) en el mes de diciembre por bono navideño. Dicha suma de dinero el progenitor conviene en entregarla formal y directamente a la progenitora, personalmente en su hogar, el día quince (15) y último de cada mes, hasta su total y cabal cumplimiento y solvencia.
• El incumplimiento en el pago de dos (2) de las cuotas aquí convenidas, dará derecho a la parte actora a declarar la obligación de plazo vencido y ordenar al Tribunal el embargo inmediato de los sueldos y salarios percibidos por el demandado hasta su total y cabal cumplimiento. En caso de embargo de bienes propiedad del demandado, el mismo se practicará con el ajuste de un único perito y el remate con la publicación de un solo cartel.
• Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue el presente convenimiento, le imparta su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada formal, suspenda la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2000, oficiándole a tal efecto al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que cese el embargo del cincuenta por ciento (50%) del sueldo del progenitor, quien se desempeña como maestro de aula en la escuela Barrio Indio Mara del barrio Catatumbo de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Quedan así convenidos entre las partes los términos respecto al cumplimiento de los montos que por obligación de manutención ordinaria y extraordinaria fueron fijados a través de sentencia definitiva signada bajo el No. 62, de fecha 27 de julio de 2011, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal);
La Secretaria;
Abg. María Valentina Lucena Hoyer
Abg. Carmen Vilchez
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 124, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 274.
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