REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que la ciudadana Maikelys Chiquinquirá Arias Duran, portadora de la cédula de identidad No. V-13.244.381, en contra del ciudadano Bernardo José Mirabal Guerrero, portador de la cédula de identidad N° V-11.559.726, la primera de los nombrados asistida por la abogada Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima (07) y el segundo por el abogado en ejercicio Alvaro Guevara Barroso, inscrito en el inpreabogado N° 53.714, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y beneficio de su hijo X, de once (11) meses de edad.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL

• Ambas partes acuerdan en establecer régimen de convivencia familiar provisional que se ejecutará en el hogar de la ciudadana MINERVA JOSEFINA ARIAS SÁNCHEZ, ya identificada, quien es Tía materna del niño Stefano Mirabal Arias.
• En es sentido, ambas partes acuerdan que el progenitor del niño, ciudadano BERNARDO JOSÉ MIRABAL GUERRERO trasladará al niño Stefano Mirabal Arias, al hogar de la tía materna, ciudadana MINERVA JOSEFINA ARIAS SÁNCHEZ ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98G, # 54ª-29, diagonal al Colegio Eduardo Emiro Ferrer, los días sábado 24 y 31 de diciembre del presente año 2011, y 7 de enero de 2012, a las tres de la tarde (3:00 p.m).
• El niño, Stefano Mirabal Arias, permanecerá por tres horas, es decir desde las 3:00 p.m hasta las 6:00 p.m; en el hogar de la tía materna, ciudadana MINERVA JOSEFINA ARIAS SÁNCHEZ, y allí compartirá con la solicitante, ciudadana MAIKELIS CHIQUINQUIRA ARIAS DURAN y con otros miembros de la familia materna (abuela, tías, primos).
• Queda expresamente convenido que el niño Stefano Mirabal Arias, NO puede salir de la casa donde se ejecuta el presente régimen de convivencia familiar con persona distinta a su progenitor, ciudadano Bernardo José Mirabal Guerrero.
• La ciudadana MINERVA JOSEFINA ARIAS SÁNCHEZ, ya identificada, expresamente manifiesta estar de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional Convenido en este acto, y manifiesta su conformidad con que el mismo se ejecute en su casa de habitación, comprometiéndose a brindar al niño, los cuidados que este requiera mientras permanezca en su hogar.
Ambas partes se comprometen a mantener la debida conducta y comportamiento, todo en garantía del derecho del niño de autos a relacionarse y mantener contacto con su familia materna.
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el acuerdo provisional contenido en la presente acta, el cual suscribe previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio del niño, y solicitan se expidan dos (2) copias certificadas del presente convenimiento y del la sentencia que provea su aprobación y homologación. Es todo.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. A este respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA VALENTINA LUCENA HOYER ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de causas, quedando anotada bajo el No.126, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.
Exp N° 19789
MVLH/CAVC/saulo**