REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Moraima Lucia Jimenez y Gustavo Ramón Bravo Rojas, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-.10.407.268 y V-.9.758.046, respectivamente, la primera de los nombrados asistida por la abogada Liz Leiva de Montiel, Defensora Pública Primera (01) Especializada y el segundo asistido por la abogada Lisbeth Bracamonte Defensora Pública Tercera (03) Especializada, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor de la niña María Victoria Bravo Jimenez diez (10) meses de edad.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
1) El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devenga el ciudadano Gustavo Ramón Bravo Rojas, como funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia.
2) Los gastos de navidad: El treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año del demandado de autos.
3) Los gastos escolares: El veinte por ciento (20%) de bono vacacional que perciba el ciudadano Gustavo Ramón Bravo Rojas, por concepto de dicho beneficio.
4) Los gastos de salud: La niña estará amparada por el seguro de HCM por SANIPEZ, en cuanto a los gastos médicos serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
5) Garantía por Concepto de Pensiones Futuras: El veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral y deberán ser remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3.
6) Primas Por Hijos: El cien por ciento (100%) serán cubiertos por el progenitor de su relación laboral que mantiene con la Policía del estado Zulia.
El progenitor autoriza que los montos acordaos en este Convenio sean remitidos por la Institución y entregados directamente a la progenitora ciudadana Moraima Lucia Jimenez, portadora de la cedula de identidad N° V-10.407.268. Efectuando las prestaciones sociales como se indica anteriormente. Asimismo, los ciudadanos anteriormente identificados solicitan la Suspensión de las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04 de noviembre de 2011.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o el adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
Publíquese, regístrese y oficiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABOG. MARÍA VALENTINA LUCENA HOYER ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.121, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 11-3986.-La Secretaria.
Exp N° 18715
MVLH/CAVC/saulo**
|