REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 76.
Expediente: 19.586.
Parte demandante: ciudadana Yoly Bert Graciela de la Trinidad Sánchez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.870.681, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima (17ª).
Parte demandada: ciudadano Kerwin Enrique Díaz Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.007.605, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Karla Andrade, Defensora Pública Undécima (11ª).
Niña beneficiaria: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Motivo: Autorización Judicial para Viajar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Autorización Judicial para Viajar, incoada por la ciudadana Yoly Bert Graciela de la Trinidad Sánchez Andrade, ya identificada, en contra del ciudadano Kerwin Enrique Díaz Guillen, ya identificado, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
En el escrito que dio inicio al procedimiento, narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Kerwin Enrique Díaz Guillen, procrearon una hija que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA); refiere asimismo, que el progenitor de su hija es una persona de carácter variable, que en ocasiones manifiesta que otorgará su consentimiento para que la niña viaje y en otras ocasiones se opone, lo que la ha llevado a iniciar varios procedimientos judiciales para solicitar autorización para que la niña pueda viajar, así como autorización para tramitar lo relativo a la visa americana, siendo que el progenitor sólo ha accedido a autorizar que la niña viaje en una sola oportunidad y estando ya muy próxima la fecha del viaje.
Que con motivo a las vacaciones de navidad, tiene planificado un viaje en compañía de su hija a Madrid – España, con el objeto de visitar y pasar esa época con su madre, quien es la abuela materna de la niña, cuya salida está prevista para el día 21 de diciembre de 2011, con fecha de retorno para el 12 de enero de 2012; razón por la cual acude ante esta autoridad para solicitar autorización judicial para viajar, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Kerwin Enrique Díaz Guillen, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oír la opinión de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Mediante acta de fecha 31 de octubre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia a esta Despacho de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).
En fecha 07 de noviembre de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Kerwin Enrique Díaz Guillen.
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Por medio de escrito de fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Kerwin Enrique Díaz Guillen, contestó la demanda y en ese sentido expuso que es cierto que de la relación que mantuvo con la parte actora procrearon a la niña de autos, por otra parte, negó rechazó y contradijo que pretenda atentar o violentar los derechos de su hija; indicando que no está de acuerdo con el viaje que realizará su hija a la ciudad de Madrid – España desde el 21 de diciembre de 2011 hasta el 12 de enero de 2012, por cuanto en ocasiones la progenitora de la niña le ha manifestado sus intenciones de emigrar a otro país, por lo cual presume que la parte actora aprovechará la oportunidad de viajar para quedarse a vivir en Madrid – España; finalmente solicitó sea declarada sin lugar la pretensión de la solicitante.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de fecha 23 de noviembre de 2011.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
La parte demandante acompañó el libelo de demanda con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 410, correspondiente a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; en consecuencia, queda claramente probado en actas la filiación existente entre la niña de autos y las partes intervinientes.
• Copia fotostática de documento de pasaportes venezolanos, correspondientes a la ciudadana Yoly Bert Graciela de la Trinidad Sánchez Andrade, a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), los cuales corren insertos en el folio 03 del presente expediente. A estos documentos de identificación esta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil (en adelante CPC); en consecuencia, queda demostrado que las referidas ciudadana y niña poseen dicho documento de identificación.
• Impresión de recibo de boleto electrónico, de fecha 08 de agosto de 2011, emanado de la Agencia Turística Internacional Maracaibo, C.A. (Atimca), preparado para la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cuya información de vuelo se lee que se contrató con la aerolínea conviasa, salida de Maracaibo con llegada a Caracas en fecha 21 de diciembre de 2011, salida de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2011 con llegada a Madrid en fecha 22 de diciembre de 2011, salida de Madrid con llegada a Caracas en fecha 12 de enero de 2012, y Salida de Caracas con llegada a Maracaibo en fecha 12 de enero de 2012, lo cual corre inserto en los folios 04 y 05 del presente expediente. A este documento esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificado a través de prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, específicamente mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2011, emanada de la Agencia Turística Internacional Maracaibo, C.A. (Atimca), la cual corre inserta del folio 32 al 35, aunado al hecho, de no haber sido impugnado por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil (en adelante CPC); en consecuencia, queda demostrado la contratación realizada por la parte actora y la referida agencia de viaje, así como el monto pagado por concepto de boletos aéreos y el respectivo itinerario de viaje.
• Copia fotostática de documento Visa americana, correspondiente a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), y copia certificada de sentencia signada bajo el No. 220, de fecha 15 de julio de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 3861, contentivo de Autorización para Tramitar Visa Americana, a través de la cual se concede autorización para que la ciudadana Yoly Bert Graciela de la Trinidad Sánchez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.870.681, realizara todos los trámites pertinentes para solicitar la visa americana de su hija (nombre omitido artículo 65 LOPNNA); lo cual corre inserto del folio 06 al 09 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda probado en actas que la parte actora realizó solicitud de autorización judicial para expedir visa americana a favor de su hija, lo cual le fue concedido a través de la sentencia cuyos datos supra se indican; asimismo, queda comprobado que la ciudadana Yoly Bert Graciela de la Trinidad Sánchez Andrade, realizó los trámites correspondiente para solicitar la visa americana de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), cuyo documento le fue otorgado por la embajada estadounidense.
• Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente No. 18.426, contentivo de Autorización para Viajar interpuesto por la ciudadana Yoly Bert Graciela de la Trinidad Sánchez Andrade, en contra del ciudadano Kerwin Enrique Díaz Guillen, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA); el cual se encuentra terminado por sentencia signada bajo el No. 476, de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se aprobó y se homologó el desistimiento, lo cual corre inserto del folio 10 al 13 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda probado en actas que la referida ciudadana inició procedimiento de autorización judicial para viajar en beneficio de su menor hija, el cual quedó terminado por desistimiento.
2. INFORMES:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas de informes:
• Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2011, emanada de la Agencia Turística Internacional Maracaibo, C.A. (Atimca), en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-3621, a través de la cual se informa a este Despacho que la ciudadana Yoly Sánchez contrató un vuelo con su hija la niña Díaz Sofía Beatriz, con destino a la ciudad de Madrid – España, comprendido en el itinerario de fecha 21 de diciembre de 2011 con retorno el día 12 de enero de 2012, anexo al cual remiten el correspondiente itinerario de vuelo y factura de pago, todo lo cual corre inserto del folio 32 al 35 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos controvertidos en el presente juicio, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, queda comprobado la contratación realizada por la parte actora y la referida agencia de viaje, así como el monto pagado por concepto de boletos aéreos y el respectivo itinerario de viaje.
• Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2011, emanada de Sistemas GPS, localización inteligente, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-3619, a través de la cual se informa a este Despacho que la ciudadana Yoly Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-12.870.681, labora en esa empresa desde el 22 de enero de 2007, ocupando el cargo de gerente de ventas; asimismo se hace saber que sus operaciones están limitadas a nivel nacional y cualquier cambio de domicilio estaría sujeto exclusivamente a decisión por la parte interesada, la cual corre inserta en el folio 37 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos controvertidos en el presente juicio, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, queda comprobado que la parte actora tiene una relación laboral con la referida empresa, cuyas operaciones están limitadas a nivel nacional.
• Comunicación de fecha 01 de diciembre de 2011, emanada del Banco Occidental de Descuento, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-3620, a través de la cual se informa a este Despacho que esa entidad financiera le otorgó a la ciudadana Yoly Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-12.870.681, un crédito hipotecario (FAOV), en fecha 20 de julio de 2006, por un monto de cuarenta mil treinta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.030,34), más dieciocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 18.480,00) de subsidio; anexo a la misma se remite impresiones de las que puede verificarse dicha información, todo lo cual corre inserto del folio 39 al 41 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos controvertidos en el presente juicio, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, queda demostrado que la parte actora es beneficiaria de un crédito hipotecario otorgado por esa entidad bancaria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Específicamente lo hizo en fecha 31 de octubre de 2011.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNNA (2007), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos” (subrayado del Tribunal).
Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.
Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).
Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA (2007) estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez -en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA (2007) en el artículo 393, tomando en cuenta -además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial en razón de que la progenitora solicitante manifiesta que el progenitor, el ciudadano Kerwin Enrique Díaz Guillen, se niega a dar su consentimiento para que la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA) pueda realizar un viaje al extranjero con su progenitora.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNNA (2007), corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.
En ese sentido, en la contestación de la demanda, el progenitor alega no estar de acuerdo con el viaje que realizará su hija a la ciudad de Madrid – España desde el 21 de diciembre de 2011 hasta el 12 de enero de 2012, por cuanto en ocasiones la progenitora de la niña le ha manifestado sus intenciones de emigrar a otro país, por lo cual presume que la parte actora aprovechará la oportunidad de viajar para quedarse a vivir en Madrid – España.
Por otra parte, es importante resaltar que el progenitor demandado, no promovió medio de prueba alguna a valorar, por lo que no fue posible que creara en esta Sentenciadora la convicción de tal situación, que sirva de fundamento para negar la autorización para viajar o que demuestre que es contraria al interés superior de la niña de autos, tal como lo prevé el artículo 393 de la LOPNNA (2007); pues lo que se aprecia de las actas es la falta de comunicación efectiva entre los padres, lo cual a su vez afecta las relaciones interpersonales de la familia y perjudican a la niña; por el contrario, la progenitora mediante los medios de pruebas promovidos logró demostrar que es beneficiaria de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Occidental de Descuento y que mantiene una relación laboral de dependencia en este país desde el 22 de enero de 2007.
En otro orden de ideas, con respecto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), establecido en el artículo 8 de la LOPNNA (2007), de actas se evidencia que la niña compareció ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 y ejerció tal derecho manifestando su deseo de viajar en compañía de su mamá con el fin de pasear, cuya deposiciones fueron supra valoradas.
Por otra parte, así como antes se narró en el presente fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” (parágrafo primero del artículo 63 de la LOPNNA, (2007), esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar atenta o vulnera el interés superior de la niña de autos y por todos los motivos antes expuestos, considera que el viaje que se pretende puede ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer a la progenitora solicitante, ciudadana Yoly Bert Graciela de la Trinidad Sánchez Andrade condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos de la niña y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y que la falta de acatamiento de lo ordenado en el dispositivo del presente fallo puede originar la denuncia por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA (2007). Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNNA (2007), resuelve:
• Concede autorización para que la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana Yoly Bert Graciela de la Trinidad Sánchez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.870.681, con destino a la ciudad de Madrid – España, con salida el día veintiuno (21) de diciembre de 2011 y retorno el doce (12) de enero de 2012, ambos inclusive.
• Ordena a la ciudadana Yoly Bert Graciela de la Trinidad Sánchez Andrade, antes identificada, a procurar que durante los días que dure el viaje la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), mantenga contacto por vía telefónica con su progenitor.
• Ordena la comparecencia de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), en este Tribunal el día viernes trece (13) de enero de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
• Advierte a la ciudadana Yoly Bert Graciela de la Trinidad Sánchez Andrade, antes identificada, que el viaje se concede desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2011, con retorno el doce (12) de enero de 2012, ambos inclusive; y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
• Advierte a la ciudadana Yoly Bert Graciela de la Trinidad Sánchez Andrade, antes identificada, que el viaje se concede desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2011, con retorno el doce (12) de enero de 2012, ambos inclusive; y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede originar la denuncia ante el Ministerio Público por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA (2007).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día catorce (14) de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen A. Vílchez C.
En la misma fecha, a las doce y treinta (12:30) meridiano se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 76, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal. La Secretaria.

MVLH/maryo.-*