Exp. Nº 19929 Nº 55
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la abogada Anibeth Josely Cobo Yanez, Defensora N° 61, de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Carlha Carolina Sulbarán Fernández y Adalberto José Montalvo Salas, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-23.451.332 y V-20.283.400, respectivamente, quien obra en este acto a favor y único interés de la niña Brithany Aracelis Montalvo Sulbarán, de dos (02) meses de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos los niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El obligado cancelará la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolivares fuertes (Bs. F 450,00) quincenales para un monto total mensual de novecientos bolivares fuertes (Bs. F 900,00) los cuales serán depositados en cuenta que aportará la ciudadana progenitora en la entidad bancaria Bicentenario, comprometiéndose esta para tal fin, de esta manera con relación a las consultas medicamentos y tratamientos médicos serán costeados por ambos padres en partes iguales 50% cada uno, de esta manera con relación a la época escolar; cuando la niña comience sus estudios el obligado aportará para tal fin la totalidad de la lista de útiles escolares solicitada por la Unidad Educativa donde esta cursa sus estudios y la progenitora aportará la totalidad de los uniformes escolares, asi mismo con relación a la epoca decembrina el obligado aportará unas cuotas especial aparte de la mensualidad de Mil Bolivares Fuertes (Bs. F 1000,00) para la compra de vestimenta esta misma cantidad será aportada a parte de la mensualidad en el mes de junio de cada año para renovación de vestuario, de esta forma este aportará un obsequio (juguete) en las siguientes fechas 20 de diciembre de cada año; 17 de septiembre de cada año; y el día del niño, dichos obsequios deben ser de excelente calidad y acorde a la edad de la niña. Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación a la manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Centra del Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los 28 días del mes de Noviembre del año 2011, por lo que después de la lectura firmaron de manera voluntaria en señal de conformidad.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese y regístrese.
En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria,
Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Camen A Vilchez C
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.55, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Causas llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. Nº 19929