Exp. Nº 19928 Nº 54
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la abogada Anibeth Josely Cobo Yanez, Defensora N° 61, de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Yenifer Lucina Medina Chirinos y Edinxo Moreno Mendoza, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.844.984 y V-18.203.320, respectivamente, quien obra en este acto a favor y único interés del niño X, de cuatro (04) meses de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos los niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El obligado cancelará la cantidad de quinientos cuarenta bolivares fuertes (Bs. 540,00) mensuales para ser depositado en la cuenta del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana progenitora quien se compromete a suminístrale el número de la misma al obligado, de esta forma este depositará Doscientos setenta Bolivares Fuertes (Bs. 270,00) los días 15 de cada mes y esta misma cantidad los días últimos de cada mes, con relación a la vivienda el padre indico que el niño junto con su progenitora residirán en una vivienda constituida por ambos ubicada Vía la Rinconada frente al hotel El Oasis (Vía La Concepción) para cumplir así con ese deber de vivienda digna para su hijo entregándosele a la ciudadana Jennifer Medina en perfecto estado de limpieza y comprometiéndose esta a realizar las mejoras que dicha pieza necesite para poder ser habitada, esto será a partir del día 13 de diciembre de 2011, con relación a los gastos escolares el obligado asumirá la totalidad de los útiles escolares exigidos por la Unidad Educativa donde el niño en un futuro curse sus estudios, y la progenitora asumirá la totalidad de los uniformes escolares, con relación a los gastos médicos serán costeados por ambos padres en partes iguales 50% cada uno, con relación a la época navideña este depositará a parte de la mensualidad una cuota especial de Setecientos Cincuenta Bolivares (Bs. 750,00) para la compra de vestimenta y adicionalmente aportará un obsequio (juguete) en manos de la progenitora el día 20 de diciembre de cada año, asi mismo los montos anteriormente fijados por concepto de obligación a la manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Centra del Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los 28 días del mes de Noviembre del año 2011, por lo que después de la lectura firmaron de manera voluntaria en señal de conformidad.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese y regístrese.
En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria,
Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Camen A Vilchez C
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.54, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Causas llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. Nº 19928
MVLH/CAVC/saulo**