REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 10 de Noviembre de 1992, el extinto Juzgado Primero de Menores recibió solicitud contentivo de Reclamación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana MAGALLY MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V.-7.711.983 en contra del ciudadano JOSE LUIS SOTO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.113.245; a la cual le dio entrada el referido Juzgado en fecha once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ordenándose: a) la citación del ciudadano JOSE LUIS SOTO URDANETA, b) retener la tercera parte 1/3 del sueldo que devenga el reclamado de autos como empleado al Servicio de la Universidad del Zulia, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, c) solicitar capacidad económica del ciudadano JOSE LUIS SOTO URDANETA y, c) notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.
En fecha 24 de Noviembre de 1992, se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de Noviembre de 1992 se agrego a las actas el oficio dirigido a la Universidad del Zulia.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, el abogado en ejercicio JORGE LUIS URBINA ERBS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.777, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS URDANATA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.113.245, solicito al Tribunal ordene la Extinción de la Obligación de Manutención.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según las partidas de nacimiento Nros. 1407, 2637 y 1450 emanadas las primeras de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ultima emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), correspondiente a LUIS EMIRO SOTO MEDINA, KRISNAHY DEL CARMEN SOTO MEDINA y NINOSKA CHIQUINQUIRA SOTO MEDINA, los mismos cuentan con treinta y un (31), veinticuatro (24) y veintiocho (28) años de edad, respectivamente, y por lo tanto son mayores de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la misma subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.
Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención solicitada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos LUIS EMIRO SOTO MEDINA, KRISNAHY DEL CARMEN SOTO MEDINA y NINOSKA CHIQUINQUIRA SOTO MEDINA, ya son mayores de edad, y el ciudadano JOSE LUIS SOTO URDANETA, le sean levantadas las medidas de embargo decretadas en su contra por el extinto Juzgado Primero de Menores a favor de los antes mencionados, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación de manutención a favor de los referidos ciudadanos, es por lo que se concluye, debe declararse la extinción de la misma, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) incoada por la ciudadana MAGALLY MEDINA, en contra del ciudadano JOSE LUIS SOTO URDANETA, a favor de LUIS EMIRO SOTO MEDINA, KRISNAHY DEL CARMEN SOTO MEDINA y NINOSKA CHIQUINQUIRA SOTO MEDINA, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Noviembre de 1992.
c) SE ORDENA oficiar a la Universidad del Zulia
d) ARCHIVAR el presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1882. La Secretaria.-
Exp. 26651
IHP/lp*
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