República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 19949
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MAYERLINA DEL CARMEN INCIARTE MORALES y NELSON JOSE MONTES LARA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha diez (10) de Octubre de Dos Mil Once (2011) la ciudadana MAYERLINA DEL CARMEN INCIARTE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.206.119, interpuso demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano NELSON JOSE MONTES LARA, portador de la cedula de identidad N° V.-13.372.688, a favor de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos
En fecha 17 de Octubre del 2011, el tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando: la comparecencia del ciudadano NELSON JOSE MONTES LARA, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y oficiar a la Asociación Cooperativa Venecat y a la Sociedad Mercantil Venequip Cat S.A.
En fecha 01 de Noviembre de 2011 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 11 de Noviembre de 2011 se agrego a las actas comunicación emanada de la Empresa Venecat.
En fecha 30 de Noviembre de 2011 se agrego a las actas Boleta de Citación dirigida al ciudadano NELSON JOSE MONTES LARA.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, siendo día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio, donde los ciudadanos MAYERLINA DEL CARMEN INCIARTE MORALES y NELSON JOSE MONTES LARA, portadores de las cedulas de identidad Nros V.-14.206.119 y V.-13.372.688, respectivamente, asistidos la primera de los prenombrados por las abogadas en ejercicio ANDREINA ARIAS y KEILA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 130.310 y 127.641; y el segundo por la Defensora Pública Sexta, donde convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• El progenitor ciudadano NELSON JOSE MONTES LARA, aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs 2.000,00), a razón QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00) los quince de cada mes, y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs 1.500,00) los últimos, los cuales serán depositados en Cuenta Bancaria a nombre de la progenitora ciudadana MAYERLINA DEL CARMEN INCIARTE MORALES, en BANESCO Cuenta Corriente N° 01340345383473043096.
• Para los Gastos Médicos y Medicinas: los niños gozan de Seguro Médico uno exclusivo de emergencia y el otro de H.C.M., que incluye consultas medicas, exámenes médicos y odontológico; los gastos de medicinas serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• En la época escolar, los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y uniformes por la progenitora, la inscripción será cubierta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• En la época de navidad y fin de año, el progenitor asumirá los gastos de zapatos, vestidos de los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1° de Enero.
• El progenitor acuerda entregar un colchón matrimonial para los niños de autos para finales del mes de Diciembre del año 2011.
• El progenitor se compromete a entregar la puerta de baño de la vivienda de habitación a los niños de autos.
• El progenitor se compromete a realizar los tramites de la Ley de Política Habitacional, junto con la progenitora, a los fines de tramitar una vivienda para los niños de autos, a los fines de cumplir con el rubro de vivienda adecuada del contenido de la obligación de manutención.
• Ambos progenitores, a los fines de garantizar el derecho a la salud, se comprometen a gestionar y tramitar todas las diligencias necesarias y gastos, a los fines de cumplir con el tratamiento de ortodoncia y cirugía maxilofacial que requiere la niña de autos.
• Ambas partes acuerdan levantar la medida cautelar decretada en fecha 26 de Octubre de 2011.
• El progenitor se compromete a aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus prestaciones sociales o denominación por terminada su relación laboral, para garantizar pensiones futuras, los cuales serán remitidas a este tribunal en cheque de gerencia.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYERLINA DEL CARMEN INCIARTE MORALES y NELSON JOSE MONTES LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.206.119 y V-13.372.688; respectivamente, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011) por ante este tribunal Sala de Juicio de la Jueza Unipersonal N° 02.
b) Se ordena oficiar a la Asociación Cooperativa Venecat Minera.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02,
Dra Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1881 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 19949
IHP/lp
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