República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 18181
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: GREGORIA SANTOS
Abogado: ALEXIS DEVIS, Inpreabogado Nro. 21.326
DEMANDADO: OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GREGORIA SANTOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.752.321, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS, Inpreabogado Nro. 21.326, interpuso solicitud contentiva de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.787.392.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011) la ciudadana GREGORIA SANTOS, previamente identificada, DESISTIO del presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, solicitó sean levantadas las medidas decretadas y que le sea devuelta la totalidad del dinero al ciudadano OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.- índice la parte actora, desistió del presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario solicitando la homologación del desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, interpuesto en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento del presente proceso de la presente causa contentiva de Divorcio Ordinario, interpuesto la ciudadana GEGRORIA SANTOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.752.321, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011).
b) Se ordena LEVANTAR las medidas cautelares decretadas por este tribunal en auto de fecha 03/02/2011.
c) Se ordena la entrega de la totalidad del dinero al ciudadano OSCAR ORLANDO MUÑOZ BLANCO.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1877, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-
Exp. 18181
IHP/md