REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 19 de Junio de 1990, el extinto Juzgado Primero de Menores recibió solicitud contentivo de Reclamación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana DENISE COROMOTO QUIROZ PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.812.616, en contra del ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.806.382; a la cual le dio entrada el referido Juzgado en fecha veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990), ordenándose: a) la citación del ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ, b) retener la tercera parte 1/3 del sueldo que devenga el demandado de autos como empleado al servicio de la Comandancia General de la Policía, utilidades, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, c) solicitar capacidad económica del ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ y, c) notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 25 de Junio de 1990 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ.

En fecha 28 de Junio de 1990 el ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.806.382, asistido por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE DE GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.366, le dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana DENISE COROMOTO QUIROZ PEROZO.

En fecha 04 de Julio de 1990 el ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.806.382, otorgo Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio BETTY AZUAJE DE GUILLEN y ROSA ALBA CHACIN DE CARIDAD, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 27.366 y 27.367, respectivamente.

En la misma fecha el ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.806.382, asistido por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE DE GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.366, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio. En la misma fecha el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, para la prueba testimonial se ordeno comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Zulia.

En fecha 08 de Agosto de 1990, se agrego a las actas despacho de comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Zulia, constante de dieciséis (16) folios.

En fecha 15 de Octubre de 1990, la ciudadana DENISE QUIROZ, solicito al Juzgado Primero ordene retener el retroactivo que percibe el demandado de autos como agente de la Policía del Estado Zulia.

En fecha 30 de Octubre de 1990, el Juzgado Primero ordeno retener la TERCERA PARTE (1/3) del Retroactivo que perciba el demandado de autos como Agente Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia.

En fecha 01 de Abril de 1991 la ciudadana DENISE QUIROZ, asistida por la abogada en ejercicio ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, solicito al tribunal que a los fines de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, se sirva decretar medida de embargo sobre los haberes que el demandado de autos tiene en la caja de ahorros.

En fecha 05 de Abril de 1991 el tribunal ordeno retener la TERCERA PARTE (1/3) de los ahorros que le puedan corresponder al demandado de autos como agente Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia.

En fecha 06 de Mayo de 1991 la ciudadana DENISE QUIROZ, asistida por la abogada en ejercicio ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, solicito se sirva decretar medidas de embargo.

En fecha 21 de Mayo de 1991, el tribunal ordeno retener la TERCERA PARTE (1/3) del retroactivo del sueldo que le será cancelado al ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ, asimismo se ordeno retener el CIEN POR CIENTO (100%) de la prima por hijos correspondiente a los menores.

En fecha 06 de Noviembre de 1991 la ciudadana DENISE QUIROZ, asistida por la abogada en ejercicio ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, solicito al tribunal se sirva decretar medidas de embargo sobre las utilidades o remuneración especial de fin de año que puedan corresponderle al reclamado de autos.

En fecha 11 de Mayo de 1992 la ciudadana DENISE QUIROZ, asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO JOSE PAEZ, otorgo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio SEGUNDO JOSE PAEZ.

En fecha 16 de Junio de 1992 se agrego a las actas Comunicación emanada de la Tesorería del Estado, donde consta la capacidad económica del demandado.

En fecha 17 de Septiembre de 1992 el tribunal accidental se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Octubre de 1992 el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en la presente causa, se fijo: como pensión alimentaría mensual la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00). Para la época de navidad y fin de año la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00), y para la época de iniciación del nuevo año escolar la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00). A fin de garantizar pensiones futuras se ordeno retener de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 110.000,00).

En fecha 10 de Noviembre de 1992 el abogado SEGUNDO JOSE PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENISE QUIROZ, se dio por notificado de la sentencia dictada en el presente juicio.

En fecha 02 de Junio de 1993 el ciudadano se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ.

En fecha 14 de Junio de 1993 el tribunal ordeno la Ejecución del Fallo, y se ordeno oficiar al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 15 de Noviembre de 1994 la ciudadana DENISE COROMOTO QUIROZ PEROZO, mediante escrito solicito Revisión de la Sentencia por Aumento de Pensión Alimenticia hoy (Obligación de Manutención).

En fecha 23 de Noviembre de 1994, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud, y ordeno acumularlo al expediente 23564, ordenando: la comparecencia del ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ, retener la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) de las utilidades y remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder al demandado de autos, y Notificar al Representante del Ministerio Público.

En fecha 16 de Diciembre de 1994 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Febrero de 1995 se agrego a las actas la comunicación emanada de la Tesorería del Estado, donde consta la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 20 de Febrero de 1995 la ciudadana DENISE QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.812.616, asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO JOSE PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.490, solicito al tribunal se sirva oficiar a la Caja de Ahorros, para que le haga entrega de las cantidades de dinero que le tienen retenido al obligado, por cuanto el mismo renuncio a la caja de ahorros.

En fecha 07 de Marzo de 1995 el tribunal ordeno oficiar al Presidente de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Zulia.

En fecha 08 de Marzo de 1995 se agrego a las actas comunicación emanada de la Tesorería del Estado Zulia, en la cual consta la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 27 de Marzo de 1995, se agrego a las actas comunicación emanada de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, por medio de la cual remitieron al tribunal cheque de gerencia por concepto de la liquidación de haberes del ciudadano José Sanchez

En fecha 27 de Marzo de 1995, el tribunal ordeno aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela con la cantidad remitida por la caja de ahorros.

En fecha 02 de Junio de 2002, se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Septiembre de 2002 la Jueza Unipersonal N° 02 Dra. Inés Hernandez Piña se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de Septiembre de 2003 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana DENISE QUIROZ y al ciudadano JOSE SANCHEZ.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, la ciudadana DENISE QUIROZ, solicito al tribunal oficie a la Gobernación del Estado Zulia, para que remitan al tribunal la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 20 de Octubre de 2003 se agrego a las actas comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, en la cual consta la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 12 de Noviembre de 2003, el tribunal dicto sentencia en el expediente signado con el N° 23564 acumulado al expediente N° 28087, declarando con lugar la demanda de Revisión de Sentencia de Reclamación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), fijando como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 209.088,00) mensuales, estando obligado a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 104.544,00) mensuales; se fijo la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) y UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 278.784,00), mas el cien por ciento (100%) de lo que percibe de útiles escolares; se fijo la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO (01) y DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 348.480,00), mas el 100% de lo que le corresponda al demandado de autos por juguetes en época de navidad.

En fecha 27 de Noviembre de 2003, se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana DENISE QUIROZ.

En fecha 01 de Diciembre de 2003, la ciudadana DENISE QUIROZ, asistida por la Defensora Pública N° 35, Apelo ante la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la sentencia dictada en la presente causa.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, el tribunal Oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia, se ordeno remitir a la Corte Superior Copias Certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante.

En fecha 05 de Diciembre de 2003, el tribunal puso en Estado de Ejecución el anterior fallo.

En fecha 25 de Febrero de 2004, el Tribunal ordeno oficiar a la Corte Superior a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la ciudadana DENISE QUIROZ, en contra de la desición dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Noviembre de 2003.

En fecha 31 de Marzo de 2004 la Corte Superior dicto sentencia en la apelación interpuesta por la ciudadana DENISE QUIROZ, declarando parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora.

En fecha 12 de Abril de 2004, la Corte Superior ordeno remitir a este tribunal las actuaciones dictadas por esa sala.

En fecha 03 de Mayo de 2004 el tribunal ordeno agregar a las actas las resultas de la Apelación y ordeno la ejecución de dicho fallo.

En fecha 05 de Junio de 2007, el ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 125.579, actuando en su propio nombre, solicito al tribunal se sirva ordenar el levantamiento de la Medida Ejecutiva de Embargo ejecutada en su contra a favor del ciudadano YOUSEPH SANCHEZ, alegando que el mismo es mayor de edad.

En fecha 06 de Junio de 2007 el tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos JOSE JESUS SANCHEZ y YOUSEPH SANCHEZ QUIROZ.

En fecha 15 de Julio del 2011, el ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 125.579, actuando en su propio nombre, solicito al tribunal se sirva ordenar el levantamiento de la Medida Ejecutiva de Embargo ejecutada en su contra a favor del ciudadano YOUSEPH SANCHEZ, alegando que el mismo es mayor de edad.

En fecha 20 de Julio de 2011 el tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos JOSE JESUS SANCHEZ y YOUSEPH SANCHEZ QUIROZ.

En fecha 26 de Octubre de 2011 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida al ciudadano YOUSEPH WILFRED SANCHEZ QUIROZ.

En fecha 31 de Octubre de 2011 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ.

En fecha 12 de Noviembre de 2011, siendo día y hora fijada para llevar a cabo entrevista con la Juez, comparecieron los ciudadanos YOUSEPH WILFRET SANCHEZ QUIROZ y JOSE JESUS SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V.-19.341.893 y V.-7.806.382, respectivamente, en el cual el Joven Adulto YOUSEPH WILFRET SANCHEZ QUIROZ, manifestó estar de acuerdo en dar por terminada la presente causa y sean levantadas las medidas de embargo sobre el patrimonio de su progenitor.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento Nro. 422 emanada de la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy (Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) correspondiente a YOUSEPH WILFRET SANCHEZ QUIROZ, el mismo cuenta con veintitrés (23) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la misma subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención solicitada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el beneficiario de dicha obligación ciudadano YOUSEPH WILFRET SANCHEZ QUIROZ, ya es mayor de edad, y el mismo manifestó en la entrevista llevada a cabo en este tribunal, estar de acuerdo en que sean levantadas las medidas de embargo decretadas por la Corte Superior (Sala de Apelaciones) en fecha 31 de Marzo del año 2004 a favor del mismo, en contra de su progenitor ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación de manutención a favor del referido ciudadano, es por lo que se concluye, debe declararse la extinción de la misma, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) incoada por la ciudadana DENISE COROMOTO QUIROZ PEROZO, en contra del ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ, a favor de YOUSEPH WILFRET SANCHEZ QUIROZ, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por el decretadas por la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 31 de Marzo del año 2004, ejecutadas en fecha 03 de Mayo del año 2004.
c) SE ORDENA oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia
d) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1866. La Secretaria.-
Exp. 23564
IHP/lp*