REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 20356
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOSE ERNESTO ROSALES BARRIOS y YACKELINE DEL CARMEN GOMEZ IGUARAN

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSE ERNESTO ROSALES BARRIOS y YACKELINE DEL CARMEN GOMEZ IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 19.026.035 y V.- 21.163.524; respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ERNESTO ROSALES BARRIOS y YACKELINE DEL CARMEN GOMEZ IGUARAN, previamente identificados, asistidos por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá compartir con su hijo, y podrá retirarlo de la residencia donde convive con su progenitora todos los días Sábados a las tres de la tarde (3:00 p.m.), y retornándolo el mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.), ello a partir del día sábado 03/12/2011.
• Durante los días de semana el progenitor podrá ver a su hijo todos los días martes desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), ello a partir del día 06/12/2011.
• El disfrute de los asuetos de carnaval, semana santa, días feriados y vacaciones escolares, cumpleaños del niño, día del niño y demás días festivos, ambos progenitores compartirán alternativamente y de muto acuerdo, la misma cantidad de tiempo con el niño de autos.
• El día de los padres y cumpleaños del progenitor el niño lo pasara con su progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con su progenitora. En época de Navidad, ambos progenitores compartirán estas fechas de manera equitativa, los días 24 y 31 de Diciembre el niño compartirá con su progenitor quien lo retirara de la residencia materna a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y lo retornara a las siete de la noche (7:00 p.m.), debiendo siempre ambos progenitores acordar oportunamente los periodos de tiempo que se relacionaran con su hijo durante estas festividades.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JOSE ERNESTO ROSALES BARRIOS y YACKELINE DEL CARMEN GOMEZ IGUARAN, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JOSE ERNESTO ROSALES BARRIOS y YACKELINE DEL CARMEN GOMEZ IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 19.026.035 y V.- 21.163.524; respectivamente, realizado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2010) por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria Temporal


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1856 en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-
Exp. 20356
IHP/md