REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20485
PARTES: JIMMY ENRIQUE PERTUZ Y LAURA VIVIANA MORAN MORAN

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JIMMY ENRIQUE PERTUZ Y LAURA VIVIANA MORAN MORAN, titulares de las cédula de identidad Nº 13.223.258 y 18.724.029, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PABLO MONTIEL, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.462; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 153, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 627 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometieron a cancelar los gastos que se generen por concepto de educación, quedando entendido que este rubro cubre: inscripción, útiles escolares, uniformes y todo lo que implica el buen desarrollo escolar. Además aportarán todo lo necesario para cubrir gastos de vestidos, médicos, juguetes y cualquier otro requerimiento que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades primordiales de la niña. El progenitor se comprometió a entregar a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00).

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JIMMY ENRIQUE PERTUZ Y LAURA VIVIANA MORAN MORAN, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JIMMY ENRIQUE PERTUZ Y LAURA VIVIANA MORAN MORAN.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos JIMMY ENRIQUE PERTUZ Y LAURA VIVIANA MORAN MORAN.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometieron a cancelar los gastos que se generen por concepto de educación, quedando entendido que este rubro cubre: inscripción, útiles escolares, uniformes y todo lo que implica el buen desarrollo escolar. Además aportarán todo lo necesario para cubrir gastos de vestidos, médicos, juguetes y cualquier otro requerimiento que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades primordiales de la niña. El progenitor se comprometió a entregar a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00).
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NANCY OVALLE CUADRADO


En la misma fecha siendo las 9.30am, se publico el presente fallo bajo el Nº 1963. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg*.