REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 17765

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: NOELIA ELENA SANCHEZ DELGADO Y GABRIEL ALFREDO RAMIREZ MOLINA
Abogado Asistente: CARLOS ESTEBAN TOLOSA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos NOELIA ELENA SANCHEZ DELGADO Y GABRIEL ALFREDO RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.944.057 y V- 16.019.977, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ESTEBAN TOLOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.702; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 11, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2.011), el abogado LUIS MANUEL AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL RAMIREZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Vista la exposición realizada de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil once (2.011), por el ciudadano alguacil Denis Jose Ibarra, donde expuso que dejó la boleta de notificación de la ciudadana NOELIA ELENA SANCHEZ a una ciudadana que manifestó ser su progenitora, la misma queda notificada de la exposición realizada por el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ALFREDO RAMIREZ.

En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NOELIA ELENA SANCHEZ DELGADO Y GABRIEL ALFREDO RAMIREZ MOLINA, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cuatro (04) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio, y que los niños no queden en custodio de terceras personas, no autorizadas por su progenitora. Las vacaciones escolares o asuetos de carnaval y semana santa; y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutados en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes cada progenitor podrá viajar dentro y fuera del país en los períodos de vacaciones escolares autorizando el viaje el progenitor que este disfrutando el período de visitas y salidas. Este régimen podrá ser flexibilizado por ambos progenitores de acuerdo a las circunstancias que el futuro pudiera presentar, considerando la opinión de los niños. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, estableciendo que dicha cantidad será aumentada periódicamente conforme al régimen inflacionario. Igualmente, cancelará la vestimenta requerida por sus hijos así como los gastos médicos y escolares. Los gastos decembrinos de ropa y juguetes que requieran los niños serán cancelados por cuenta del progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos NOELIA ELENA SANCHEZ DELGADO Y GABRIEL ALFREDO RAMIREZ MOLINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 11, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Adriana Ovalle Cuadrado.

En la misma fecha, siendo las 9.15am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 668. Las Secretaria.-

Exp. 17765
IHP/pvg