REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 17736
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ Y JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA.
ABOGADA ASISTENTE: YOHEN MELENDEZ


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ Y JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.393.117 y V- 10.968.019, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio YOHEN MELENDEZ VASQUEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.826, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron: Un vehiculo el cual posee las siguientes características: TINA PLACA: VCY91G; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV6083000529; ante SERIAL DEL MOTOR: 1GR0870925; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER SUVGGN6OL-NKASKL; AÑO: 2008; COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ, el cual posee el Certificado de Registro de Vehículo N° tente 8XA11ZV6083000529—1-1, de fecha 19 de Febrero de 2008, al emanado del Ministerio del Poder Popular para la dar Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y sean Transporte Terrestre, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mencionado vehículo a su SUS cónyuge ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, ya RAVO identificada, quedando ella con el Cien por Ciento (100%) de dicho vehículo. 2) Un inmueble constituido por una (1) casa de habitación con ubicada en la URBANIZACIÓN OASIS GARDEN VILLAGE, Parcela N° 01-07. La parcela tendrá un área aproximada de la DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224 Mts. 2); el de cual fue adquirido según consta en el Contrato de Opción de Compra, de fecha 31 de Octubre de 2007. La cónyuge del ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, ya identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde ser sobre el mencionado inmueble a su cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MORALES, ya identificado, quedando el Cien por Ciento (100%) de dicho inmueble. 3) Un vehiculo el cual posee las siguientes características: PLACA: VCS21Z; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R178088717; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5380013; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER LTD V6 / GRN215L-GKAZK; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual posee el Certificado de Registro de Vehículo N° JTEBU17R178088717—1—1, de fecha 4 de Diciembre de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cónyuge ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, ya identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mencionado vehículo a su cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ, ya identificado, quedando él con el Cien por Ciento (100%) de dicho vehículo. 4) Un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con las Siglas PNC-2, ubicado en el Primer Nivel del CENTRO LAGO MALL, construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTISÉIS MIL METROS CUADRADOS (26.000 Mts. 2), situado en la Urbanización Virginia, Avenida 2 El Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre un terreno. El local objeto del presente contrato tiene una superficie aproximada de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS DE METROS CUADRADOS (26,53 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Local PNC-2 A; SUR: Pasillo de Circulación peatonal; ESTE: Pasillo de circulación 1 peatonal; y OESTE: Local PNC-4. Al inmueble objeto del presente documento le corresponde un porcentaje de 0,128144% sobre los bienes y cargas de la comunidad. Dicho autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha cinco (5) de agosto de 2009, quedando anotado bajo el N° 87, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La cónyuge ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, ya identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mencionado local a su cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ, ya identificado, quedando el con el Cien por Ciento (100%) de dicho local. 5) TREINTA MIL (30.000) acciones en la Sociedad Mercantil A.M.D. CORPORACIÓN, C.A., según consta en el Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del r Estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto de 2009, e quedando registrada bajo el N° 40, Tomo 78-A; siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Tercero, en fecha veinte (20) de Agosto de 2010, quedando registrada bajo el N° 18, Tomo 74—A, la cónyuge ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RACA, ya identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre las mencionadas acciones a su cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ, ya identificado, quedando el con el Cien por Ciento (100%) de dichas acciones. 6) OCHENTA MIL (80.000) acciones en la Sociedad Mercantil AWA, C.A., según consta en el Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Octubre de 2009, quedando registrada bajo el N° 23, tomo 99-A; la cónyuge ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, ya identificada, cede el 50% que le corresponde sobre las mencionadas acciones a su cónyuge ciudadano DANNY ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ, ya identificado, quedando con el Cien por Ciento (100%) de dichas acciones. 7) Un inmueble constituido por un (1) apartamento MultiFamiliar, ubicado 5091 NW 7 ST #TS—O1, del Condominio (BLUE LAGOON CONDO), porcentaje de Condominio N° 0.1862%, de la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados de Norteamérica; con una superficie de OCHENTA Y METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS Mts.2), el cual fue adquirido según consta en el folio N° 01-3131-032-0840. La cónyuge ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, ya identificada, cede el cincuenta por (50%) que le corresponde sobre el mencionado inmueble cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUE identificado, quedando el con el Cien por Ciento (100%) de dicho inmueble. 8) Un vehiculo el cual posee las siguientes caracteriza PLACA: FBY47T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N888k3 SERIAL DEL MOTOR: 8A33402 ; MARCA: FORD; MODELO: FIES’ AÑO:2008; COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL ;TIPO: USO: PARTICULAR, el cual posee el Certificado de Registro de Vehículo N°26339275, de fecha 14 de Mayo de emanado del Ministerio del Poder Popular par Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre, la cónyuge ciudadana JO! CONSUELO BRAVO RAGA, ya identificada, cede el cinc por ciento (50%) que le corresponde sobre el mencionado vehículo a su cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MC HENRIQUEZ, ya identificado, quedando él con el Cien por Ciento (100%) de dicho vehículo. En cuanto al ingreso proveniente de sus sueldos, salarios y demás beneficios laborales que le corresponden con ocasión de la profesión y oficios queda en plena propiedad de cada uno de ellos sin que ninguno tenga que reclamarse nada, por ningún concepto.

En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre el año dos mil once (2.011), los ciudadanos DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ Y JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, asistidos por el abogado en ejercicio YOHEN JOSE MELENDEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ Y JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día primero (01) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, se ejecutará de una manera amplia, en cualquier día de la semana, pudiendo las niñas de autos pernoctar con el progenitor los fines de semana, en ese sentido el progenitor ciudadano DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ tendrá acceso ilimitado a las niñas, siempre que no se vean afectadas las actividades recreativas y educativas de las niñas, asimismo se realizara el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambos progenitores; en caso de pernoctar con el progenitor, éste se obliga a informar a la progenitora el lugar donde se encuentran las niñas; los cumpleaños de las niñas, en la medida de lo posible, serán disfrutados con ambos progenitores, quienes acordarán el lugar de tales celebraciones; durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindarán a las niñas la oportunidad de recreación, dividiéndose cada periodo vacacional en partes iguales, que se disfrutarán con cada uno de los progenitores por consentimiento mutuo; durante las vacaciones de navidad y fin de año ambos pro0genitores realizarán los acuerdos correspondientes tomando en cuenta las condiciones imperantes en cada oportunidad y la opinión de las niñas, para el disfrute de las fechas mencionadas; se le permite a las niñas el libre acceso mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; el progenitor deberá participar con anticipación a las niñas y a su progenitora de cualquier eventualidad o circunstancia que ocasione modificación del régimen de convivencia ya establecido, igualmente la progenitora, debe notificar al progenitor dicha modificación, producto de la necesidad de dar cumplimiento a actividades escolares o de otra índole que sean imposible diferir; si el progenitor deseare llevar a las niñas de viaje deberá dar aviso a la progenitora por lo menos con una semana de anticipación, y en caso contrario también, si la progenitora deseare llevar a las niñas de viaje deberá dar aviso al progenitor con el mismo lapso de anticipación. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) MENSUALES, los cuales pagará los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente el progenitor se compromete a suministrar y cotizar una póliza de seguro de cirugía y hospitalización médica para las niñas de autos, en el mes de diciembre de cada año el progenitor pagará adicionalmente a los compromisos mensuales, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00), para cancelar los gastos propios de las festividades de navidad y fin de año, dichas cantidades serán pagadas los primeros veintitrés (23) días del mes de diciembre de cada año; los gastos médicos y de medicina de las niñas, ocasionados por contingencias médicas que excedan la cobertura del seguro médico anteriormente descrito o que no se encuentren cubiertos por este, serán por cuenta de ambos progenitores, correspondiendo en un cincuenta por ciento (50%) de tales conceptos a cada uno; los gastos de vestidos y cualesquiera otras actividades complementarias, educativas y recreativas de las niñas, serán de igual forma compartidas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron: Un vehiculo el cual posee las siguientes características: TINA PLACA: VCY91G; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV6083000529; ante SERIAL DEL MOTOR: 1GR0870925; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER SUVGGN6OL-NKASKL; AÑO: 2008; COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ, el cual posee el Certificado de Registro de Vehículo N° tente 8XA11ZV6083000529—1-1, de fecha 19 de Febrero de 2008, al emanado del Ministerio del Poder Popular para la dar Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y sean Transporte Terrestre, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mencionado vehículo a su SUS cónyuge ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, ya RAVO identificada, quedando ella con el Cien por Ciento (100%) de dicho vehículo. 2) Un inmueble constituido por una (1) casa de habitación con ubicada en la URBANIZACIÓN OASIS GARDEN VILLAGE, Parcela N° 01-07. La parcela tendrá un área aproximada de la DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224 Mts. 2); el de cual fue adquirido según consta en el Contrato de Opción de Compra, de fecha 31 de Octubre de 2007. La cónyuge del ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, ya identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde ser sobre el mencionado inmueble a su cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MORALES, ya identificado, quedando el Cien por Ciento (100%) de dicho inmueble. 3) Un vehiculo el cual posee las siguientes características: PLACA: VCS21Z; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R178088717; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5380013; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER LTD V6 / GRN215L-GKAZK; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual posee el Certificado de Registro de Vehículo N° JTEBU17R178088717—1—1, de fecha 4 de Diciembre de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cónyuge ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, ya identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mencionado vehículo a su cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ, ya identificado, quedando él con el Cien por Ciento (100%) de dicho vehículo. 4) Un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con las Siglas PNC-2, ubicado en el Primer Nivel del CENTRO LAGO MALL, construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTISÉIS MIL METROS CUADRADOS (26.000 Mts. 2), situado en la Urbanización Virginia, Avenida 2 El Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre un terreno. El local objeto del presente contrato tiene una superficie aproximada de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS DE METROS CUADRADOS (26,53 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Local PNC-2 A; SUR: Pasillo de Circulación peatonal; ESTE: Pasillo de circulación 1 peatonal; y OESTE: Local PNC-4. Al inmueble objeto del presente documento le corresponde un porcentaje de 0,128144% sobre los bienes y cargas de la comunidad. Dicho autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha cinco (5) de agosto de 2009, quedando anotado bajo el N° 87, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La cónyuge ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, ya identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mencionado local a su cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ, ya identificado, quedando el con el Cien por Ciento (100%) de dicho local. 5) TREINTA MIL (30.000) acciones en la Sociedad Mercantil A.M.D. CORPORACIÓN, C.A., según consta en el Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del r Estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto de 2009, e quedando registrada bajo el N° 40, Tomo 78-A; siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Tercero, en fecha veinte (20) de Agosto de 2010, quedando registrada bajo el N° 18, Tomo 74—A, la cónyuge ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RACA, ya identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre las mencionadas acciones a su cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ, ya identificado, quedando el con el Cien por Ciento (100%) de dichas acciones. 6) OCHENTA MIL (80.000) acciones en la Sociedad Mercantil AWA, C.A., según consta en el Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Octubre de 2009, quedando registrada bajo el N° 23, tomo 99-A; la cónyuge ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, ya identificada, cede el 50% que le corresponde sobre las mencionadas acciones a su cónyuge ciudadano DANNY ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ, ya identificado, quedando con el Cien por Ciento (100%) de dichas acciones. 7) Un inmueble constituido por un (1) apartamento MultiFamiliar, ubicado 5091 NW 7 ST #TS—O1, del Condominio (BLUE LAGOON CONDO), porcentaje de Condominio N° 0.1862%, de la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados de Norteamérica; con una superficie de OCHENTA Y METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS Mts.2), el cual fue adquirido según consta en el folio N° 01-3131-032-0840. La cónyuge ciudadana JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, ya identificada, cede el cincuenta por (50%) que le corresponde sobre el mencionado inmueble cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUE identificado, quedando el con el Cien por Ciento (100%) de dicho inmueble. 8) Un vehiculo el cual posee las siguientes caracteriza PLACA: FBY47T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N888k3 SERIAL DEL MOTOR: 8A33402 ; MARCA: FORD; MODELO: FIES’ AÑO:2008; COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL ;TIPO: USO: PARTICULAR, el cual posee el Certificado de Registro de Vehículo N°26339275, de fecha 14 de Mayo de emanado del Ministerio del Poder Popular par Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre, la cónyuge ciudadana JO! CONSUELO BRAVO RAGA, ya identificada, cede el cinc por ciento (50%) que le corresponde sobre el mencionado vehículo a su cónyuge ciudadano DAVID ALEXANDER MC HENRIQUEZ, ya identificado, quedando él con el Cien por Ciento (100%) de dicho vehículo. En cuanto al ingreso proveniente de sus sueldos, salarios y demás beneficios laborales que le corresponden con ocasión de la profesión y oficios queda en plena propiedad de cada uno de ellos sin que ninguno tenga que reclamarse nada, por ningún concepto.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ Y JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos DAVID ALEXANDER MORALES HENRIQUEZ Y JOFRANNY CONSUELO BRAVO RAGA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Adriana Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 9.20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 669. La Secretaria.-

Exp. 17736
IHP/pvg*