REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 20 de Febrero de 2008, se recibió solicitud contentivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana OSMAIRA MARGARITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.736.294, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA QUIROZ titular de la cedula de identidad N° V.-9.979.452, a favor de MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ.

En fecha 27 de Febrero de 2008 el tribunal le dio entrada a la presente demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: la comparecencia del ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA QUIROZ, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y oficiar a la Alcaldía de Maracaibo. En la misma fecha se recibió escrito de solicitud de medidas, el tribunal ordeno: abrir pieza de medida otorgándole la misma numeración de la pieza principal; ordenándose retener: el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros, fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.

En fecha 28 de Marzo de 2008 se agrego a las actas la boleta de citación dirigida al ciudadano LEONARDO JOSE PIÑA QUIROZ.

En fecha 04 de Abril de 2008 se agrego a las actas las resultas de la comisión librada por este tribunal.

En la misma fecha, siendo oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos LEONARDO JOSE PEÑA QUIROZ y OSMAIRA MARGARITA GONZALEZ, los cuales llegaron a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos.

En fecha 08 de Abril de 2008, el tribunal Aprobó y Homologo el convenimiento celebrado por las partes en fecha 04 de Abril del mismo año.

En fecha 24 de Abril de 2008 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 19 de Diciembre de 2011 los ciudadanos LEONARDO JOSE PIÑA QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.979.452, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO LINARES PARRAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.021; y MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.275.391, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE ORTEGA MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.256, solicitaron se declare la Extinción de la Obligación de Manutención y sean suspendidas las medidas de embargos decretadas en contra del ciudadano LEONARDO PEÑA.

Con estos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento Nro. 1889 emanada del Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ, la misma cuenta con veinte (20) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la misma subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por el demandado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA QUIROZ, y la ciudadana MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ, solicitaron mediante escrito presentado por ante este tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2011, le sean levantadas las medidas de embargo decretadas a favor de la misma, en contra de su padre ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA QUIROZ, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación de manutención a favor de la referida ciudadana, es por lo que se concluye, debe declararse la extinción de la misma, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente causa, incoada por la ciudadana OSMAIRA MARGARITA GONZALEZ, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA QUIROZ, a favor de MARIA ELENA PEÑA GONZALEZ, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2008, ejecutadas en fecha 04 de Abril de 2008.
c) SE ORDENA oficiar a la Alcaldía de Maracaibo
d) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1952. La Secretaria.-
Exp. 12160
IHP/lp*