República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 20140
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO
(CUSTODIA - OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOSE ANTONIO MATEO MARTINEZ JORDANA y LISSELOT PAOLA MARRERO GONZALEZ

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos JOSE ANTONIO MATEO MARTINEZ JORDANA y LISSELOT PAOLA MARRERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.770.227 y V.- 10.947.357; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Marina Delgado y Claudia Salas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.737 y 51.706; respectivamente, auto compusieron para un arreglo sobre las instituciones familiares de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La patria potestad como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, será compartida entre ambos progenitores.
• La custodia, como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza le corresponde al progenitor; sin embargo, la misma será ejercida provisionalmente por la progenitora en la ciudad de Maracaibo, por encontrarse los niños de autos domiciliados en esta ciudad, mediante acuerdo realizado por las partes en entrevista con la juez en fecha primero (01) de Diciembre de 2011.
• En cuanto a la obligación de manutención, se deja expresa constancia que en la misma fechas y por escrito por separado, se presentó por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción de Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio N° 3, el acuerdo relativo a la obligación de manutención.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar; en todas las oportunidades que los niños y la progenitora lo deseen podrán viajar a la ciudad de Valencia para disfrutar con ella el fin de semana, desde el día Viernes después de sus horarios educativo, y ser reintegrados a su domicilio habitual, para cumplir con sus tareas escolares en el hogar materno con la que encuentran en cumplimiento del régimen de convivencia familiar.
• Asimismo el progenitor cancelara dos (02) boletos de avión con destino a Valencia, que podría optarse en un boleto para cada niño en un fin de semana al mes o, en dos (02) boletos para la progenitora para dos oportunidades al mes.
• Los cumpleaños de los hijos, en la medida de lo posible, serán disfrutados con ambos progenitores; en caso de que no sea posible, la progenitora podrá compartir seis (06) horas por lo menos al día con el respectivo niño, previo acuerdo del horario con el progenitor.
• Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindara a sus hijos la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de lo cual los progenitores establecerán de común acuerdo un periodo correlativo o no para que lo disfruten con el progenitor.
• En el referido periodo vacacional, en relación con la progenitora, lo disfrutaran en la ciudad de Valencia, o en cualquier otro lugar que ella disponga a tal efecto, con la correspondiente participación al progenitor y, de la misma manera se informara a la progenitora los viajes que realicen con el progenitor. Cada uno de los progenitores se obliga a otorgar la correspondiente autorización a los hijos en caso de viajes al exterior.
• Durante las vacaciones de navidad y fin de año, se mantiene el régimen ordinario, a excepción de los días 24 y 25 de Diciembre, 31 de Diciembre y 01 de Enero, que serán alternados entre ambos cónyuges, de la siguiente manera: si ambos progenitores permanecieran en la ciudad de Maracaibo, o se encuentren en cualquier otra ciudad, ambos se alternaran los días de navidad y fin de año, uno con cada progenitor; es decir, el 24 de Diciembre con uno de ellos y el 25 de Diciembre con el otro y de la misma manera el 31 de Diciembre y el 01 de Enero.
• Ahora bien en el caso de que los progenitores se encuentren en ciudades diferentes, la distribución se realizara en bloques, correspondiéndole el 24 y 25 de Diciembre a uno de ellos y el 31 de Diciembre y 01 de Enero al otro.
• En el presente año, comienza el primer periodo con el progenitor, independientemente de los supuestos que se vayan a producir.
• Se permite el libre acceso a los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (Internet) y cualquier otro medio de comunicación posible para tal fin.
• Ambos hijos podrán cenar con su progenitora y disfrutar algunas horas con ellos cuando se encuentre en la ciudad de Maracaibo, siempre que no alteren sus horarios habituales de clases y actividades extras. Igualmente cada progenitor tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños con sus hijos, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendra preferencia para pasar el día con sus hijos.
• Queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese hacer uso de derecho, podrán ser cambiadas las fechas. Se garantiza el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas y, a tal efecto, se tomara en cuenta la opinión de los hijos, por lo que tomando en cuenta su edad y madurez, su voluntad será el mayor indicativo o parámetro para el desarrollo de ese régimen de convivencia.
• A objeto de garantizar que la frecuentación de los hijos con la progenitora se desarrolle en forma adecuada, el progenitor cancelara a la progenitora la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, como aporte destinado al pago del canon de arrendamiento del inmueble donde habitara la misma en su nuevo domicilio, obligación esta que se asume por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del mes de Noviembre del presente año.
• Convienen las partes que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de los hijos y de común acuerdo de los progenitores.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363, 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de responsabilidad de crianza. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones. Igualmente se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; y que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente;
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos JOSE ANTONIO MATEO MARTINEZ JORDANA y LISSELOT PAOLA MARRERO GONZALEZ, previamente identificados, han acordado en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JOSE ANTONIO MATEO MARTINEZ JORDANA y LISSELOT PAOLA MARRERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.770.227 y V.- 10.947.357, respectivamente, realizado en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil once (2011).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria Temporal



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1945 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 20140
IHP/md