REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17750

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: ODALIS DEL CARMEN VILCHEZ FUENMAYOR

DEMANDADO: GILBERTO JOSE NAVA VILLALOBOS



PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día veintiocho (28) de Octubre de 2010 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN VILCHEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.298.276, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Miguel Santianello Mazzocca y Graciano Briñez Manzanero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.175 y 21.779, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE NAVA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.431.890, y de este domicilio; a favor de la niña de autos.

Al anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2010, dándole entrada, formando expediente y numerando el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiar a la Empresa TRANSNAVICA, y se insto a la parte que debe solicitar las medidas en escrito por separado.

En fecha 04 de Noviembre de 2010 la ciudadana ODALIS DEL CARMEN VILCHEZ FUENMAYOR, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOTT BRIÑEZ MENDOZA y NAIROBIS MARGARIRA FUENMAYOR MENDOZA.

En fecha 05 de Noviembre de 2010 el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANEZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODALIS DEL CARMEN VILCHEZ FUENMAYOR, consigno escrito de solicitud de medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes muebles, una camioneta marca ford F-150 XLT FX40FF ROAD CREW CAB 4X4 modelo año 2008, un camión volteo uso carga, un automóvil marca ford modelo meverick tipo sedan, una camioneta ford modelo CAT 7EAA Explorer Eddie Bauer.

En fecha 09 de Noviembre de 2010 el tribunal ordeno abrir pieza de medida otorgándole la misma numeración de la pieza principal, ordenando decretar medida de embargo sobre: El treinta por ciento (30%) de las acciones que corresponden al ciudadano GILBERTO NAVA, suscritas ante la Sociedad Mercantil TRANSNAVICA, por el mismo; una camioneta marca FORD F-150, modelo Maverick, tipo sedan año 1975 color azul, serial de carrocería AJ92MM24432, placas 34CIAF, para tal fin se ordeno comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 30 de Noviembre de 2010 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 28 de Abril de 2011 se agrego a las actas las resultas de la comisión.

En fecha 14 de Octubre de 2011, el tribunal ordeno librar nuevamente despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, el ciudadano GILBERTO JOSE NAVA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V.-10.431.890, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, solicito como cuestión previa se declare la litispendencia denunciada y se revoquen las medidas cautelares dictadas en el presente procedimiento.

En la misma fecha, el ciudadano GILBERTO JOSE NAVA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V.-10.431.890, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, solicito se declare la cosa juzgada en la presente causa, toda ves que ya existe una causa relativa a la Obligación de Manutención dictada por el Juez Unipersonal N° 01 donde se homologo el convenimiento celebrado voluntariamente por las partes.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, el ciudadano GILBERTO JOSE NAVA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V.-10.431.890, asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, consigno copia simple de la comisión N° 5275-11 de fecha 19 de Diciembre de 2011.
PARTE MOTIVA
UNICO

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria, de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, referente a la aprobación y homologación del convenio celebrado por los ciudadanos Gilberto José Nava Villalobos y Odalis del Carmen Vilchez Fuenmayor, en fecha 05 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual Aprueba y Homologa el convenio celebrado por los ciudadanos Gilberto José Nava Villalobos y Odalis del Carmen Vilchez Fuenmayor, dictada por dicho juzgado, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, desprendiéndose que en dicho fallo se fijo la Obligación de Manutención de la siguiente manera: El progenitor se comprometió a fijar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) quincenales, los cuales totalizan la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) mensuales. Igualmente se compromete a suministrar a partir de este año y los sucesivos, durante el mes de julio, los gastos inherentes al inicio de año escolar, lo que implica, uniformes y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a los conceptos antes señalados, en época de navidad, aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) para los gastos de la ropa, calzados y regalos, y los depositará a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo manifiesta el progenitor que le comprará un Seguro de Hospitalización para los gastos médicos y medicinas que pueda requerir la niña.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La Cosa Juzgada; en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Odalis del Carmen Vilchez Fuenmayor, en contra del ciudadano Gilberto José Nava Villalobos, en beneficio de la niña de autos, por no tener nada que resolver; en consecuencia
b) Se ordena suspender las Medidas de Embargos decretadas en fecha 14 de Octubre de 2011.
c) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria Temporal,


Abog. Nancy Ovalle Cuadrado.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 1951, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 17750
IHP/lp*