REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 17423
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ANDREA CAROLINA RINCON RINCON Y ANTONIO SIMON TROCONIS .
ABOGADOS ASISTENTE: LEONARDO ZULETA Y FABIOLA HIDAGO

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ANDREA CAROLINA RINCON RINCON Y ANTONIO SIMON TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.722.674 y V- 19.177.759, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio LEONARDO ZULETA Y FABIOLA HIDALGO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 135.898 y 83.390, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 204, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que en cuanto a los bienes habidos para la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal el único bien adquirido fue la cantidad de Setenta y cinco mil (75.000) acciones que el ciudadano ANTONIO SIMON TROCONJS STHORMES, posee en el Capital social de la empresa TROCONIS & ASOCIADOS CA, empresa mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de Octubre de 2006 bajo el N° 49, Tomo 90-A, motivo por el cual la ciudadana ANDREA RINCON RINCON, cede y traspasa en este acto plena y absolutamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen sobre el bien del cual se hizo mención anteriormente, en favor del ciudadano ANTONIO SIMON TROCONIS STHORMESI quedando éste como único propietario del referido lote accionario. Asimismo declara y ratifica en este acto no tener ningún derecho presente o futuro sobre la participación accionaria que el ciudadano ANTONIO SIMON TROCONIS STHORMES posee en la empresa TROCONIS & ASOCIADOS, C.A. igualmente el referido ciudadano ANTONIO SIMON TROCONIS STHORMES, se compromete a entregar en este acto a la ciudadana ANDREA RINCON RINCON, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.. 90.000), distribuidos de la siguiente manera; a favor de a mencionada ciudadana, cheque girado en contra de la entidad bancaria Banco Provincial, signado con el N° 68039 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), y otro cheque a nombre del profesional del derecho EDUARDO AMESTY CHIRINOS, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), girado en contra de la entidad bancaria Banco Provincial, signado con el N° 68054 por concepto de Honorarios Profesionales causados. ESTIPULACIONES GENERALES. Ambos cónyuges manifiestan igualmente, que los pasivos asumidos o que se adquieran por cada uno de ellos hasta la presente fecha y durante la vigencia de la presente solicitud serán asumidos personalmente por el cónyuge contratante de la respectiva obligación, salvo aquellas contraídas en este escrito. De igual forma, cada uno hará suyos los frutos de su trabajo, industria o profesión, así corno cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren cada uno por separado •e igualmente podrán adquirir todo tipo de bienes muebles, inmuebles, semovientes, corpóreos e incorpóreos, etc., y disponer de ellos como a bien tengan. En otro orden de ideas, los cónyuges acuerdan que cualquier bien, inmueble o mueble, que se adquiera después de la firma de la presente acta, será propiedad absoluta del cónyuge que lo adquiera y el mismo no entrará a formar parte de la comunidad conyugal disuelta en la presente escritura, ni será objeto de liquidación alguna.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil once (2.011), el ciudadano ANTONIO SIMON TROCONIS, asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA HIDALGO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

El tribunal en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil once (2.011), ordenó notificar a la ciudadana ANDREA CAROLINA RINCON.

En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil once (2.011), la ciudadana ANDREA CAROLINA RINCON, asistida por el abogado NUMAN VILLASMIL, solicitó la conversión en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANDREA CAROLINA RINCON RINCON Y ANTONIO SIMON TROCONIS de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintisiete (27) de Septiembre el año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija siempre y cuando se respeten las horas de sueño a la niña, y el cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto.
En consecuencia, se fija que el progenitor ANTONIO SIMON TROCONIS STHORMI identificado, deberá trasladar a la niña a otro lugar distinto a la residencia de a niña, días que corresponda, especialmente os días viernes, sábado y domingo de la semana que corresponda, los cuales la niña pernoctara con su padre en forma alterna entre una se y otra. Cuando el padre por alguna razón no pudiese llevarse consigo a la niña pernoctar pero si trasladarla fuera del domicilio de la niña, esta deberá ser retorna hogar antes de las ocho de la noche (08:00 pm), excepto que la madre autorice otra extendiendo la antes fijada, previamente comunicada, sin perjuicio de las actividades propias de la niña. Durante los períodos de fiestas decembrinas que comprenden de dos (02) de Diciembre al diecisiete (17) de Enero, particularmente Navidad y año n carnavales, semana mayor, vacaciones de Agosto que comprende desde el quince (15) de Julio al quince (15) de Septiembre, días de asueto o puentes y fiestas nacionales, estadales
o municipales, las partes acuerdan la alternabilidad entre unas fechas o periodos y otras, de modo que se mantengan un régimen de compañía proporcional entre cada uno de los padres y la niña. En lo que respecta a los viajes dentro del país, la niña siempre viajara acompañada de uno cualquiera de sus padres y dentro de los periodos de alternancia del régimen de visitas. En casos excepcionales, as partes convendrán los que ha bien tenga acerca de traslados y/o viajes excepcionales. En lo que respecta a viajes al exterior, la niña viajara siempre en compañía de uno de sus padres, previa autorización del otro expedida en documento autenticado y de acuerdo con la Ley y sus normas complementarias. No obstante, ambos padres igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecten el desarrollo espiritual, moral y personal de la menor, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, la misma se encuentra establecida por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio N° 01.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que en cuanto a los bienes habidos para la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal el único bien adquirido fue la cantidad de Setenta y cinco mil (75.000) acciones que el ciudadano ANTONIO SIMON TROCONJS STHORMES, posee en el Capital social de la empresa TROCONIS & ASOCIADOS CA, empresa mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de Octubre de 2006 bajo el N° 49, Tomo 90-A, motivo por el cual la ciudadana ANDREA RINCON RINCON, cede y traspasa en este acto plena y absolutamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen sobre el bien del cual se hizo mención anteriormente, en favor del ciudadano ANTONIO SIMON TROCONIS STHORMESI quedando éste como único propietario del referido lote accionario. Asimismo declara y ratifica en este acto no tener ningún derecho presente o futuro sobre la participación accionaria que el ciudadano ANTONIO SIMON TROCONIS STHORMES posee en la empresa TROCONIS & ASOCIADOS, C.A. igualmente el referido ciudadano ANTONIO SIMON TROCONIS STHORMES, se compromete a entregar en este acto a la ciudadana ANDREA RINCON RINCON, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.. 90.000), distribuidos de la siguiente manera; a favor de a mencionada ciudadana, cheque girado en contra de la entidad bancaria Banco Provincial, signado con el N° 68039 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), y otro cheque a nombre del profesional del derecho EDUARDO AMESTY CHIRINOS, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), girado en contra de la entidad bancaria Banco Provincial, signado con el N° 68054 por concepto de Honorarios Profesionales causados. ESTIPULACIONES GENERALES. Ambos cónyuges manifiestan igualmente, que los pasivos asumidos o que se adquieran por cada uno de ellos hasta la presente fecha y durante la vigencia de la presente solicitud serán asumidos personalmente por el cónyuge contratante de la respectiva obligación, salvo aquellas contraídas en este escrito. De igual forma, cada uno hará suyos los frutos de su trabajo, industria o profesión, así corno cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren cada uno por separado •e igualmente podrán adquirir todo tipo de bienes muebles, inmuebles, semovientes, corpóreos e incorpóreos, etc., y disponer de ellos como a bien tengan. En otro orden de ideas, los cónyuges acuerdan que cualquier bien, inmueble o mueble, que se adquiera después de la firma de la presente acta, será propiedad absoluta del cónyuge que lo adquiera y el mismo no entrará a formar parte de la comunidad conyugal disuelta en la presente escritura, ni será objeto de liquidación alguna.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ANDREA CAROLINA RINCON RINCON Y ANTONIO SIMON TROCONIS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 204, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ANDREA CAROLINA RINCON RINCON Y ANTONIO SIMON TROCONIS

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Adriana Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 8.45am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 656. La Secretaria.-

Exp. 17423
IHP/pvg*