REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE Nº: 19612
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: LEONARDO SEGUNDO ROMERO ABIKAKA
DEMANDADO: DALCIRYS CAAMAÑO ANGULO

PARTE NARRATIVA


Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO ROMERO ABIKAKA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.757.184, asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.861, en contra de la ciudadana DALCIRYS CAAMAÑO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.100.273, ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.-
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Mediante auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el número 20225, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la presente causa ya que la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e” exigidos en el señalado artículo, ordenando la corrección de la demanda, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:



PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e”, exigidos en el señalado artículo, ordenando su corrección, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A) INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO ROMERO ABIKAKA, en contra de la ciudadana DALCIRYS CAAMAÑO ANGULO, previamente identificados.

B) Se ordena devolver los originales consignados y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal


Abog. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta de la mañana (08:50) a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1853 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2011


Exp. 19612
IHP/sma*