República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 20451
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: SIMON ANTONIO AVILA OLMOS y YASNEIRY CAROLINA VENECIA BARBOZA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos SIMON ANTONIO AVILA OLMOS y YASNEIRY CAROLINA VENECIA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.422.252 y V.- 19.215.993; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, los ciudadanos SIMON ANTONIO AVILA OLMOS y YASNEIRY CAROLINA VENECIA BARBOZA, previamente identificados, asistidos por la Lic. Luz Marina Bermúdez, Defensora Nº 081, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete con su hija el día miércoles desde las ocho de la mañana (8:00 am) y la retornara ese mismo día a las ocho de la noche (8:00 pm). Igualmente se compromete a compartir con la niña el día viernes desde las ocho de la mañana (8:00am) y la retornara al hogar materno el día lunes a las seis de la tarde (6:00 pm). Ambos progenitores se comprometen a estrechar lazos familiares con el niño de autos y compartir con el de mutuo acuerdo en el hogar materno.
• El día del cumpleaños de ambos niños, los progenitores se comprometen a compartir con sus hijos ese día de muto acuerdo.
• En época de vacaciones, de semana santa y carnaval, el progenitor se compromete a compartir con sus hijos para la época de semana santa, y la progenitora lo hará para la época de carnaval, y en los años sucesivos será de manera alterna.
• En época navideña y fin de año, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de Diciembre, y la progenitora compartirá los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, siendo de manera alterna en los años sucesivos.
• En relación a los días feriados ambos progenitores se comprometen acordar el disfrute de estos días.
• Para el día del niño, la progenitora compartirá con sus hijos a partir de las ocho de la mañana (8:00am) hasta las tres de la tarde (3:00 pm) de ese día.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos SIMON ANTONIO AVILA OLMOS y YASNEIRY CAROLINA VENECIA BARBOZA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos SIMON ANTONIO AVILA OLMOS y YASNEIRY CAROLINA VENECIA BARBOZA, respectivamente, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil once (2011) por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis Hurtado Higuera.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo 9:50 a.m., bajo el Nº 1933, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-
Exp. 20451
IHP/md