Exp. 17199
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: CARLOS JAVIER BOSCAN VALBUENA.

Abogada Asistente: MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (INSTITUCIONES FAMILIARES).

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día Veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), el fue homologado por ante este Tribunal, el convenio sobre las instituciones familiares, suscrito por los ciudadanos CARLOS JAVIER BOSCAN VALBUENA y KAROLINA BEATRIZ ACOSTA BULDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.653.700 y V-10.445.944, en relación a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el cual se estableció en el numeral tercero, que los niños y/o adolescentes de autos establecerían su domicilio en la ciudad de Houston, en el estado de Texas en los Estados Unidos de Norteamérica, quedando los mismos en custodia de la progenitora.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER BOSCAN VALBUENA, antes identificado, solicito autorización para que los niños puedan viajar de regreso a su lugar de residencia en la ciudad de Tampa Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo desde Venezuela, donde se encuentran actualmente los niños de autos, compartiendo las navidades con su progenitor, en virtud de que en el convenio homologado por ante este mismo Tribunal en fecha 23 de Julio de 2010, no se estableció ninguna previsión para la situación que actualmente se les presenta como lo es que los niños y/o adolescentes de autos deben viajar solos de regreso a su lugar de residencia, donde se encuentra la progenitora de los mismos, por oo que requieren de la autorización para poder salir de este país.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta juzgadora, que se han cumplido los extremos de ley para que los niños y/o adolescentes DIEGO ANDRES Y REBECA ISABEL ACOSTA puedan realizar el viaje solicitado, es por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 393 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

ARTICULO 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, niñas y adolescentes."
Artículo 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”

Atendiendo al principio del interés superior del niño, postulado fundamental que informa toda la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pueda viajar en compañía de su progenitora, hacia la ciudad de Tampa, en el estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo de Venezuela el día 06 de Enero de 2012.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

CONCEDE AUTORIZACION para que los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, puedan viajar solos a la ciudad de Tampa, en el estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo de Venezuela el día 06 de Enero de 2012. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o los Estados Unidos de Norteamérica.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NANCY OVALLE CUADRADO.

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 1950. La secretaria Temporal.
IHP/SD.-