REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 16317
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA CANTILLO CERVANTES
DEMANDADO: HENRY JOSE ISEA SIMANCAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 24 de Febrero de 2010, se recibió por sistema de distribución demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ROSA VIRGINIA CANTILLO CERVANTES, titular de la cedula de identidad N° V.-16.731.655, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY JOSE ISEA SIMANCAS, titular de la cedula de identidad N° V.-12.867.730, del mismo domicilio.
A la anterior solicitud se le dio entrada el día 02 de Marzo de 2010, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a.- La comparecencia del ciudadano HENRY JOSE ISEA SIMANCAS, y b.- La Notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 26 de Marzo el ciudadano LEANDRO ALMARZA, en su condición de Alguacil de este tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.
En fecha 05 de Abril de 2010 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 09 de Abril de 2010 el ciudadano LEANDRO ALMARZA, en su condición de Alguacil de este tribunal, consigno los recaudos de citación que le fueron entregados para citar al ciudadano HENRY JOSE ISEA SIMANCAS, trasladándose a la dirección aportada, donde fue atendido por un ciudadano quien manifestó ser hermano del ciudadano a citar, informándole que el ciudadano HENRY JOSE ISEA SIMANCAS no vivía en esa casa. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar al expediente los recaudos consignados por el alguacil.
En fecha 13 de Abril de 2010 la ciudadana ROSA VIRGINIA CANTILLO CERVANTES, asistida por la Defensora Pública Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO, solicito al tribunal se sirva ordenar la citación cartelaria del demandado de autos.
En fecha 21 de Abril de 2010, el tribunal ordeno librar Cartel de Citación al ciudadano HENRY JOSE ISEA SIMANCAS.
En fecha 22 de Abril de 2010, el ciudadano LEANDRO ALMARZA, en su condición de Alguacil de este tribunal, expuso que fue fijada en la puerta del tribunal Cartel de Citación del ciudadano HENRY JOSE ISEA SIMANCAS.
En fecha 23 de Abril de 2010 la ciudadana ROSA VIRGINIA CANTILLO CERVANTES, asistida por la Defensora Pública Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO, consigno el periódico donde aparece la publicación del cartel ordenado por este tribunal.
En fecha 26 de Abril de 2010 el tribunal ordeno desglosar el periódico consignado para agregar la página donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este tribunal.
En fecha 04 de Octubre de 2010 la la Defensora Pública Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO, solicito al tribunal se sirva nombrarle Defensor Ad Litem al ciudadano HENRY JOSE ISEA SIMANCAS.
En fecha 07 de Octubre de 2010, el ciudadano LEANDRO ALMARZA, en su condición de Alguacil de este tribunal, expuso que fue fijada en la puerta del tribunal Cartel de Citación del ciudadano HENRY JOSE ISEA SIMANCAS.
En fecha 15 de Octubre de 2010 el tribunal nombro Defensor Ad Litem del ciudadano HENRY JOSE ISEA SIMANCAS en la persona del abogado YOENDRY ALBORNOZ, a quien se ordeno librar boleta de notificación.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 15 de Octubre del 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes
En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada por la ciudadana ROSA VIRGINIA CANTILLO CERVANTES, en contra del ciudadano HENRY JOSE ISEA SIMANCAS, ya anteriormente identificados.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,
Abog. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No.1939, a las 10:17 a.m .- La secretaria.
Exp: 16317
IHP/lp.-
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