REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 16230
CAUSA: FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: JODLIN RAFAEL HUERTA
DEMANDADA: LILIANA ANDREA ROJAS PATIÑO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 10 de Febrero de 2010, se recibió por sistema de distribución demanda contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JODLIN RAFAEL HUERTA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.474.146, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LILIANA ANDREA ROJAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.163.720, del mismo domicilio.

A la anterior solicitud se le dio entrada el día 12 de Febrero de 2010, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a.- La comparecencia de la ciudadana LILIANA ANDREA ROJAS PATIÑO, b.- La Notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y c.- Oficiar al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 12 de Marzo el ciudadana LEANDRO ALMARZA, en su condición de Alguacil de este tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada de autos.

En fecha 17 de Marzo de 2010 el ciudadano JODLIN RAFAEL HUERTA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.474.149, asistido por la abogada en ejercicio AMANDA BRACHO DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.599, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada.

En fecha 24 de marzo de 2010 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 21 de Junio de 2010 se agrego a las actas las resultas del Informe Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 29 de Junio de 2010 la abogada en ejercicio AMANDA BRACHO DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.599, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JODLIN RAFAEL HUERTA, consigno la dirección de la ciudadana LILIANA ANDREA ROJAS PATIÑO, a los fines de que sea citada en el presente juicio.

En fecha 26 de Julio de 2010 el ciudadana LEANDRO ALMARZA, en su condición de Alguacil de este tribunal, consigno los recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la ciudadana LILIANA ANDREA ROJAS PATIÑO, trasladándose a la dirección aportada y no encontrando a la referida ciudadana. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar al expediente los recaudos consignados por el alguacil.

En fecha 16 de Septiembre de 2010 la abogada en ejercicio AMANDA BRACHO DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.599, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JODLIN RAFAEL HUERTA, solicito al tribunal se proceda a la citación por carteles, ya que la citación personal no se ha podido lograr.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el tribunal ordeno librar Cartel de Citación a la ciudadana LILIANA ANDREA ROJAS PATIÑO.

En fecha 18 de Octubre de 2010 la abogada en ejercicio AMANDA BRACHO DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.599, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JODLIN RAFAEL HUERTA, consigno el periódico donde aparece la publicación del cartel ordenado por este tribunal.

En fecha 19 de Octubre de 2010 el tribunal ordeno desglosar el periódico consignado para agregar la página donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este tribunal.

En fecha 08 de Diciembre de 2010 la abogada en ejercicio AMANDA BRACHO DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.599, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JODLIN RAFAEL HUERTA, solicito al tribunal se sirva nombrarle Defensor Ad Litem a la ciudadana LILIANA ANDREA ROJAS PATIÑO.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el ciudadano LEANDRO ALMARZA, en su condición de Alguacil de este tribunal, expuso que fue fijada en la puerta del tribunal Cartel de Citación de la ciudadana LILIANA ANDREA ROJAS PATIÑO.

En fecha 13 de Diciembre de 2010 el tribunal nombro Defensor Ad Litem de la ciudadana LILIANA ANDREA ROJAS PATIÑO en la persona del abogado LARRY HERNANDEZ, a quien se ordeno librar boleta de notificación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 13 de Diciembre del 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitada por el ciudadano JODLIN RAFAEL HUERTA, en contra de la ciudadana LILIANA ANDREA ROJAS PATIÑO, ya anteriormente identificados.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria Temporal,
Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No.1938, a las 10:15 a.m .- La secretaria.
Exp: 16230
IHP/lp.-