REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 15590
CAUSA: ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE
DEMANDANTE: MARDARY MARTINEZ
DEMANDADA: YAJAIRA DEL CARMEN MARIN

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 07 de Octubre de 2009, se recibió por sistema de distribución demanda contentiva de Entrega Material de Inmueble, incoado por la ciudadana MARDARY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.081.111, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MARIN, titular de la cedula de identidad N° V.-12.344.295, del mismo domicilio..

A la anterior solicitud se le dio entrada el día 23 de Octubre de 2009, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, fijando para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de Octubre de 2009 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MARIN.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, siendo oportunidad para llevar a cabo la entrega material del inmueble, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARDARY GELLY MARTINEZ VALERA, sin que se llevara a cabo dicha entrega material.

En la misma fecha la ciudadana MARDARY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.081.111, asistida por la Defensora Pública Especializada GABRIELA FARIA ROMERO, solicito se fije nueva oportunidad para realizar la entrega material.

En fecha 10 de Noviembre de 2009 el tribunal comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto la entrega material del inmueble.

En fecha 13 de Noviembre de 2009 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 03 de Diciembre de 2009 se agrego a las actas las resultas de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 23 de Octubre del 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE solicitada por la ciudadana MARDARY MARTINEZ, en contra de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MARIN, ya anteriormente identificadas.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria Temporal,
Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No.1931, a las 8:40 a.m .- La secretaria.
Exp: 15590
IHP/lp.-