REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 4852
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: FREDDY LUIS SALAZAR Y ADELA VIDALINA FLORES.
ABOGADA ASISTENTE: JUDMAR TRUJILLO CARROZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos FREDDY LUIS SALAZAR Y ADELA VIDALINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.286.057 y V- 11.288.969, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JUDMAR TRUJILLO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.187, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 107, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron: Los derechos y acciones sobre un inmueble, destinado a la habitación familiar ubicado en una parcela de terreno que ha recibido en su condición de Asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPENDIENTE PARA LA VIVIENDA “ACIVI” debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14/02/1997, bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 16, el ciudadano FREDDY LUIS SALAZAR HORCADELA, la cual le pertenece a la aludida Asociación Civil según consta y se evidencia en el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13/01/1998, anotado bajo el bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo 03; el cual se encuentra ubicado en el Lote de la Primera Etapa, Manzana H-1, Av. 74-1 con Calle 82, N° 74-1-05, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mts2) aproximadamente, sobre la cual se ha construido una vivienda que consta de cincuenta y un metros cuadrados (51 Mts2) de construcción, perteneciente al área de Asistencia 1 de la Ley de Política Habitacional, con aportes del Fondo de Inversiones de Venezuela (FONDUR) y como ente Fiduciario Valencia, Entidad de Ahorro y Préstamo, tal y como se evidencia del instrumento privado que en un folio utilizado acompañamos al presente escrito distinguido con la letra “B” a los fines legales-consiguientes; inmueble que forma parte del Conjunto Residencias LOS ROSALES sobre el cual ambos conyugues, ceden todos sus derechos en favor del menor hijo habido dentro del matrimonio suficientemente identificado ut supra; y el cónyuge FREDDY LUIS SALAZAR HORCADELA, se obliga a continuar pagando la cuota mensual asignada hasta el pago total del precio convenido para la adquisición definitiva del inmueble. Un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR MIT, COLOR: ROJO VENUS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, AÑO: 2000, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XIVF2ILPYYMOI279, SERIAL DE MOTOR: G4EHY77I 769, PLACAS: VAZ-45X; adquirido a nombre de la cónyuge ADELA VIDALINA FLORES GUERIRE, ampliamente identificada, según consta y se evidencia en el instrumento CONTRATOFACTURA de Venta con Reserva de Dominio a favor de la Firma Mercantil “TAIMAR MOTORS, C. A.” N° de Control: 0906 de fecha 09/05/2000, N° de Documento 000843, que en un folio útil, acompaño en fotostatos a los fines legales que corresponden, comprometiéndonos a exhibir los originales de dicho instrumento en la oportunidad correspondiente ad effectum videndi; el cual, ambos cónyuges hemos convenido quedara en plena propiedad a la cónyuge adquirente ADELA VIDALINA FLORES GUERIRE, comprometiéndose el cónyuge FREDDY LUIS SALAZAR HORCADELA, quien funge como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la cónyuge ADELA VIDALINA FLORES GUERIRE con ocasión del aludido contrato de Venta con Reserva de Dominio del automotor identificado, a continuar cancelando las cuotas mensuales que faltaren hasta satisfacer la suma integra del precio convenido en la adquisición del identificado vehículo automotor. Un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALIER, COLOR: ROJO,
CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1995, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1J694SV325861, SERIAL DE MOTOR: 4SV325861, PLACAS: BAB-72H; adquirido a nombre del identificado cónyuge FREDDY LUIS SALAZAR HORCADELA, según consta y se evidencia en el instrumento otorgado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de Agosto del año 2003, inserto bajo el número 81, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, el cual quedara en plena propiedad al cónyuge FREDDY LUIS SALAZAR HORCADELA.

En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil seis (2.006), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos FREDDY LUIS SALAZAR Y ADELA VIDALINA FLORES, asistidos por la abogada en ejercicio ARAMIS BALLESTEROS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FREDDY LUIS SALAZAR Y ADELA VIDALINA FLORES de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo las veces que lo considere prudente y necesario, sin que entorpezca en modo alguno las actividades propias del niño, especialmente sus horas de descanso y estudio en su caso, teniendo presente en todo momento ambos progenitores el interés superior del niño, sus derechos y los deberes que les corresponden para con él en su condición de padres. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, en dinero efectivo, que se compromete a entregar por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, depositándola en la Cuenta de Ahorros N° 01160130860182501965, aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la cónyuge ADELA VIDALINA FLORES GUERIRE, como fondo para su hijo FREDDY LUIS SALAZAR FLORES. Así mismo se obliga a sufragar el cincuenta (50) por ciento de todos los gastos ordinarios por servicios públicos y otros conceptos que se consideren como gastos ordinarios del inmueble donde habitará la ciudadana ADELA VIDALINA FLORES GUERIRE, con su hijo y que mas adelante se identificará; igualmente queda expresamente comprometido a sufragar todos los gastos extraordinarios que pudiera generar el menor FREDDY LUIS SALAZAR FLORES, tales como atención medica ordinaria y especializada, medicamentos, gastos por navidad, vacaciones y todos aquellos que surjan en la medida que el niño crezca y se incorpore a actividades escolares, deportivas, culturales, etcétera; obligación que de no ser satisfecha oportunamente, dará lugar a la cónyuge ADELA VIDALINA FLORES GUERIRE, a exigir el cumplimiento forzoso del presente acuerdo por la vía judicial.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron: Los derechos y acciones sobre un inmueble, destinado a la habitación familiar ubicado en una parcela de terreno que ha recibido en su condición de Asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPENDIENTE PARA LA VIVIENDA “ACIVI” debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14/02/1997, bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 16, el ciudadano FREDDY LUIS SALAZAR HORCADELA, la cual le pertenece a la aludida Asociación Civil según consta y se evidencia en el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13/01/1998, anotado bajo el bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo 03; el cual se encuentra ubicado en el Lote de la Primera Etapa, Manzana H-1, Av. 74-1 con Calle 82, N° 74-1-05, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mts2) aproximadamente, sobre la cual se ha construido una vivienda que consta de cincuenta y un metros cuadrados (51 Mts2) de construcción, perteneciente al área de Asistencia 1 de la Ley de Política Habitacional, con aportes del Fondo de Inversiones de Venezuela (FONDUR) y como ente Fiduciario Valencia, Entidad de Ahorro y Préstamo, tal y como se evidencia del instrumento privado que en un folio utilizado acompañamos al presente escrito distinguido con la letra “B” a los fines legales-consiguientes; inmueble que forma parte del Conjunto Residencias LOS ROSALES sobre el cual ambos conyugues, ceden todos sus derechos en favor del menor hijo habido dentro del matrimonio suficientemente identificado ut supra; y el cónyuge FREDDY LUIS SALAZAR HORCADELA, se obliga a continuar pagando la cuota mensual asignada hasta el pago total del precio convenido para la adquisición definitiva del inmueble. Un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR MIT, COLOR: ROJO VENUS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, AÑO: 2000, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XIVF2ILPYYMOI279, SERIAL DE MOTOR: G4EHY77I 769, PLACAS: VAZ-45X; adquirido a nombre de la cónyuge ADELA VIDALINA FLORES GUERIRE, ampliamente identificada, según consta y se evidencia en el instrumento CONTRATOFACTURA de Venta con Reserva de Dominio a favor de la Firma Mercantil “TAIMAR MOTORS, C. A.” N° de Control: 0906 de fecha 09/05/2000, N° de Documento 000843, que en un folio útil, acompaño en fotostatos a los fines legales que corresponden, comprometiéndonos a exhibir los originales de dicho instrumento en la oportunidad correspondiente ad effectum videndi; el cual, ambos cónyuges hemos convenido quedara en plena propiedad a la cónyuge adquirente ADELA VIDALINA FLORES GUERIRE, comprometiéndose el cónyuge FREDDY LUIS SALAZAR HORCADELA, quien funge como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la cónyuge ADELA VIDALINA FLORES GUERIRE con ocasión del aludido contrato de Venta con Reserva de Dominio del automotor identificado, a continuar cancelando las cuotas mensuales que faltaren hasta satisfacer la suma integra del precio convenido en la adquisición del identificado vehículo automotor. Un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALIER, COLOR: ROJO,
CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1995, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1J694SV325861, SERIAL DE MOTOR: 4SV325861, PLACAS: BAB-72H; adquirido a nombre del identificado cónyuge FREDDY LUIS SALAZAR HORCADELA, según consta y se evidencia en el instrumento otorgado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de Agosto del año 2003, inserto bajo el número 81, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, el cual quedara en plena propiedad al cónyuge FREDDY LUIS SALAZAR HORCADELA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos FREDDY LUIS SALAZAR Y ADELA VIDALINA FLORES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 107, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos FREDDY LUIS SALAZAR Y ADELA VIDALINA FLORES.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Adriana Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, siendo las 9.35am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 645. La Secretaria.-

Exp. 4852
IHP/pvg*