Exp. No. 04543

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: JUANITA ANTONIA DIAZ MONTERO.
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL ECHEVERRIA MORA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana JUANITA ANTONIA DIAZ MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.786.433., actuando en nombre propio, asistida por la abogada en ejercicio MARISOL ECHEVERRIA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.343, solicitando se le declare tanto a ella como a los ciudadanos GREGORIA RAMONA, CARMEN HONORIA, JUAN JOSE, BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.786.432, V-15.786.434, V-19.545.922, V-19.545.923 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ SEMECO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.640.549, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el día 30 de Abril de 2010, según se evidencia del acta de defunción No. 009 emanada del Registro Civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 08 de Diciembre de 2011 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 15 de Diciembre de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 82, 458, 49, 19, 75 y 310, emanadas las cinco primeras de la oficina de registro civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón y la ultima emanada del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estadio Falcón. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco, donde declararon los ciudadanos JOSMARY JOSEFINA ALAÑA ACURERO Y ANGEL VICENTE FARIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.544.057 y V-12.872.345 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos JUANITA ANTONIA, GREGORIA RAMONA, CARMEN HONORIA, JUAN JOSE Y BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ SEMECO. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos JUANITA ANTONIA, GREGORIA RAMONA, CARMEN HONORIA, JUAN JOSE Y BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ SEMECO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.640.549, según se evidencia del acta de defunción No. 009 emanada Registro Civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando certificación en actas de los mismos por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2011. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NANCY OVALLE CUADRADO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 99 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil once (2011). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-