República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 20437
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JORGE LUIS ALVARADO y ANAIS YOHANA CHIQUILLO

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JORGE LUIS ALVARADO y ANAIS YOHANA CHIQUILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.895.720 y V.- 20.835.220; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogada María Alejandra González, acudieron por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El régimen de convivencia familiar será para la progenitora, quien podrá buscar a la niña de autos los fines de semana alternos, a saber, Sábado y Domingo, a las once de la mañana (11:00 am) y la regresara el mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm).
• El día del niño, será compartido por ambos progenitores de la siguiente manera: de ocho de la mañana (8:00 am) a dos de l tarde (2:00 pm) lo pasara con su progenitora; y el resto del día con su progenitor, alternándose en los años siguientes.
• En el cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
• El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre la niña lo pasara con su progenitora.
• En época de carnaval la niña de autos compartirá con su progenitora y en semana santa lo pasara con su progenitor, y en los años siguientes se alternaran dichos periodos, comenzando con el progenitor en el año 2012.
• En época de navidad y años nuevo, los días 25 de diciembre y 01 de Enero la niña compartirá con su progenitora, la cual la buscara a las once de la mañana (11:00 am) y la regresara a las seis de la tarde (6:00pm); y los idas 24 y 31 de Diciembre le corresponderá al progenitor.
• El progenitor se comprometió a llamar a sus hijos de Lunes, Miércoles y Viernes, entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.); con respecto a los fines de semana el progenitor buscara a sus hijos los viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y los devolverá el días Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), comenzando a partir del día 02/09/2011, alternados.
• En cuanto a lasa vacaciones escolares, serán compartidas previo acuerdo entre las partes.
• En semana santa, para el año 2012, será compartida con l progenitora, próximo año alterno; y para carnaval del año 2012 con el progenitor, próximo año alternado.
• En cuanto al día del niño, el progenitor buscara a los niños a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y los devolverá a las nueve de la noche (9:00 p.m.).
• Para el día del padre, los niños compartirán con su progenitor el cual los buscara las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y los devolverá a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
• Para el día del cumpleaños del progenitor, el mismo retirara a sus hijos a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y los devolverá a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), si es fin de semana, y cuando el cumpleaños sea día de semana los buscara en horas de la tarde.
• Para el día del cumpleaños del niño, cada progenitor celebrara el cumpleaños por separado previo acuerdo entre ambos.
• En época de Navidad, los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, próximos años alternados.


PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos IVAN JOSE QUINTERO y FLOR CHIQUINQUIRA OCHOA BARRIOS, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos IVAN JOSE QUINTERO y FLOR CHIQUINQUIRA OCHOA BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.410.434 y V.- 16.608.075; respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil once (2011) por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria Temporal,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1915 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 20437
IHP/md