República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 20431
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: GUADALUPE ESTRELLA RAMIREZ GUERRA y OMAR ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GUADALUPE ESTRELLA RAMIREZ GUERRA y OMAR ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR; respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, los ciudadanos GUADALUPE ESTRELLA RAMIREZ GUERRA y OMAR ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR, previamente identificados, asistidos por la abogada María Vargas., Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación al niño de autos, en los siguientes términos:

• El relación a los días de semana, el progenitor retirara a su hijo del hogar materno los días Lunes, Martes y Miércoles en el horario comprendido de cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día que se trate.
• En relación a las vacaciones escolares, el progenitor tendrá la compañía de su hija por una (01) semana consecutiva la cual será a su elección.
• En relación a los días feriados, el carnaval le corresponderá a la progenitora y semana santa le corresponderá al progenitor.
• En cuanto a la época de navidad, los días 24 y 25 de Diciembre le corresponderán a la progenitora y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero le corresponderán al progenitor.
PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos GUADALUPE ESTRELLA RAMIREZ GUERRA y OMAR ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos GUADALUPE ESTRELLA RAMIREZ GUERRA y OMAR ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR, respectivamente, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo 8:55 a.m., bajo el Nº 1909, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-
Exp. 20431
IHP/md