REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 20044
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ALEXANDER RAMON ACOSTA VILCHEZ Y ELENA RAMONA MELENDEZ
Abogado Asistente: LUIS FELIPE ARRAGA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ALEXANDER RAMON ACOSTA VILCHEZ Y ELENA RAMONA MELENDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE ARRAGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.135, quienes solicitaron el Divorcio 185 - A.

Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil once (2.011), ordenando consignar la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER RAMON ACOSTA VILCHEZ Y ELENA RAMONA MELENDEZ.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos ALEXANDER RAMON ACOSTA VILCHEZ Y ELENA RAMONA MELENDEZ no han dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil once (2.011), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A: UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de Separación de Cuerpos propuesta por los ciudadanos ALEXANDER RAMON ACOSTA VILCHEZ Y ELENA RAMONA MELENDEZ, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 10.15am se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1925 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2011. La Secretaria.-
IHP/pvg*
Exp 20044