REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17985
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LILIA ANA NICODEMO Y CARLOS RENE PEREZ ROMERO.
ABOGADA ASISTENTE: HUMBERTO HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos LILIA ANA NICODEMO Y CARLOS RENE PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.846.542 y V- 5.844.555, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO HERNANDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.289, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron un bien habida entre ambos ubicado en la avenida 3G, integrado por una casa quinta y su terreno propio , distinguida con el N°.68A-46, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con una y superficie de setecientos dieciocho metros cuadrados (71 Smts2)
aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: una extensión de cuarenta y siete metros, con inmueble que es o fue de H:L:Boulton Jr. Y Cia.S.A: Sur: una extensión de cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60 mts), con inmueble que es o fue de Rafael Casas Hernández; Este: una extensión de catorce metros con noventa centímetros en (14,90mts), con vía Pública, calle denominada Las Casas, hoy avenida 3G; y
es Oeste, una extensión de Quince metros con veinticuatro centímetros al (1 5,24mts), con inmueble que es o fue de María Echeto de Rossell. Dicho inmueble fue adquirido de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha 16 de la Septiembre de mil novecientos noventa y tres , anotado bajo el N°.44
Torno36, Protocolo primero, el cual cedemos y traspasamos en plena propiedad libre de gravámenes y cargas impositivas, en igualdad de derechos y obligaciones a las mayores hijas FABIOLA CAROLINA PEREZ NICODEMO y VERONICA ADI PEREZ NICODEMO, ya identificadas respondiéndoles de saneamiento conforme a Ley. A los efectos fiscales estimamos esta operación en trescientos mil bolívares.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil once (2.011), los ciudadanos LILIA ANA NICODEMO Y CARLOS RENE PEREZ ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO HERNANDEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LILIA ANA NICODEMO Y CARLOS RENE PEREZ ROMERO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el libelo de la presente solicitud. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, Los gastos de vestido, medicinas, colegio, transporte y demás gastos propios del adolescente, o sea lo que comprenda la pensión alimenticia serán por cuenta del progenitor, el cual igualmente se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales a los efectos de sufragar las necesidades alimentarías del mismo, esta ultima se incrementara de conformidad con el índice inflacionario de acuerdo a los parámetros indicativos del Banco Central de Venezuela..
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron un bien habida entre ambos ubicado en la avenida 3G, integrado por una casa quinta y su terreno propio , distinguida con el N°.68A-46, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con una y superficie de setecientos dieciocho metros cuadrados (71 Smts2)
aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: una extensión de cuarenta y siete metros, con inmueble que es o fue de H:L:Boulton Jr. Y Cia.S.A: Sur: una extensión de cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60 mts), con inmueble que es o fue de Rafael Casas Hernández; Este: una extensión de catorce metros con noventa centímetros en (14,90mts), con vía Pública, calle denominada Las Casas, hoy avenida 3G; y
es Oeste, una extensión de Quince metros con veinticuatro centímetros al (1 5,24mts), con inmueble que es o fue de María Echeto de Rossell. Dicho inmueble fue adquirido de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha 16 de la Septiembre de mil novecientos noventa y tres , anotado bajo el N°.44
Torno36, Protocolo primero, el cual cedemos y traspasamos en plena propiedad libre de gravámenes y cargas impositivas, en igualdad de derechos y obligaciones a las mayores hijas FABIOLA CAROLINA PEREZ NICODEMO y VERONICA ADI PEREZ NICODEMO, ya identificadas respondiéndoles de saneamiento conforme a Ley. A los efectos fiscales estimamos esta operación en trescientos mil bolívares.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LILIA ANA NICODEMO Y CARLOS RENE PEREZ ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos establecidos por los ciudadanos LILIA ANA NICODEMO Y CARLOS RENE PEREZ ROMERO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, siendo las 9.25am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 643. La Secretaria.-
Exp. 17985
IHP/pvg*
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