REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 14207
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: NEYLA CARIDAD ESCOBAR Y YOERKLIS VILLASMIL URDANETA.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFINA NAVA MUÑOZ


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos NEYLA CARIDAD ESCOBAR Y YOERKLIS VILLASMIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.985.610 y V- 12.380.874, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFINA NAVA MUÑOZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.469, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 185, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2.009), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguiente bienes: Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, Color Azul, Año 2.006, Placa: MEN70K. 1) Juego de cuarto 2) Un aire acondicionado nuevo de 18 BTU, marca Sansum 3) Una cocina de 20 pulgadas; Ibiza Premium Acero inoxidable; serial bKZL/F583; 4) Una nevera marca Mabe RMMV21VVELO/BO; Una Lavadora Au. General Electric lOKgs TL1003; todo conforme facturas anexas marcadas, “A”, “B”, “C”, “LY’ y “E”.
be igual manera, por efecto del error involuntario sucedido en relación a los bienes conf ormantes de los gananciales, se obvio en el escrito en cuestión, autorizar a la ciudadana NEYLA ESCOBAR, como progenitora del ni?o VILLASMIL ESCOBAR, suficientemente identificada en actas, para conducir sin limitación alguna el vehiculo descrito con las placas, MEN 70K; Marca; Chevrolet; Modelo: Aveo; Aío: 2006; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51666V343004; Serial de Motor: 66V343004, por todo el territorio Nacional; haciéndose ésta responsable en forma directa de cualesquier dafios o perjuicio que ocasionare con la distinguida unidad; permiso de circulación otorgado a la indicada ciudadana bajo la condición expuesta.

En fecha trece (13) de Abril del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos NEYLA CARIDAD ESCOBAR Y YOERKLIS VILLASMIL URDANETA, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MENDOZA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NEYLA CARIDAD ESCOBAR Y YOERKLIS VILLASMIL URDANETA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuando a bien tuviere. Asimismo, han acordado que el niño pasará las vacaciones escolares compartidas con ambos progenitores, correspondiéndole la navidad al progenitor y el año nuevo a la progenitora. Y viceversa, estableciéndose un régimen de convivencia amplio. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 800.oo) a los fines de cubrir la manutención alimentaría del mismo, específicamente los gastos por alimento directamente y matricula escolar del menor en cuestión, adicionales al 50% por ciento al que alcanzaren las erogaciones relativas a útiles escolares, vestimenta, medicinas y cualesquier otro gasto propio del menor, be igual modo, las partes acordamos que la pensión ofrecida y plenamente cumplida hasta ahora, por el progenitor, Yoerklis Villasmil, a los fines alimentarios, sufrirá un incremento consecutivo y anual, además de automático, del cinco por ciento (5%) del monto ya dispuesto, refiérase a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.oo). Sin obviar, acordar así mismo, como efectivamente lo aceptan, que la entrega de la pensión alimentaria mensual acordada (Bs. 800,oo) se hará a través de depósitos bancarios a nombre de la ciudadana Neyla Escobar, en su cuenta particular signada con el No. 0192182218 del Banco Occidental de bescuento, a modo de facilitar los retiros y/o adquisiciones de las erogaciones propias que por alimentos requiera el menor Adrián Josue Villasmil Escobar.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguiente bienes: Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, Color Azul, Año 2.006, Placa: MEN70K. 1) Juego de cuarto 2) Un aire acondicionado nuevo de 18 BTU, marca Sansum 3) Una cocina de 20 pulgadas; Ibiza Premium Acero inoxidable; serial bKZL/F583; 4) Una nevera marca Mabe RMMV21VVELO/BO; Una Lavadora Au. General Electric lOKgs TL1003; todo conforme facturas anexas marcadas, “A”, “B”, “C”, “LY’ y “E”.
be igual manera, por efecto del error involuntario sucedido en relación a los bienes conf ormantes de los gananciales, se obvio en el escrito en cuestión, autorizar a la ciudadana NEYLA ESCOBAR, como progenitora del ni?o VILLASMIL ESCOBAR, suficientemente identificada en actas, para conducir sin limitación alguna el vehiculo descrito con las placas, MEN 70K; Marca; Chevrolet; Modelo: Aveo; Aío: 2006; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51666V343004; Serial de Motor: 66V343004, por todo el territorio Nacional; haciéndose ésta responsable en forma directa de cualesquier dafios o perjuicio que ocasionare con la distinguida unidad; permiso de circulación otorgado a la indicada ciudadana bajo la condición expuesta.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NEYLA CARIDAD ESCOBAR Y YOERKLIS VILLASMIL URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 185, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos NEYLA CARIDAD ESCOBAR Y YOERKLIS VILLASMIL URDANETA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 9.10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 640. La Secretaria.-

Exp. 14207
IHP/pvg*