REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 10484
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: CARLOS LUIS BARBOZA GUILLEN Y MAGLEY DEL CARMEN VARGAS .
ABOGADA ASISTENTE: MORELBA RINCON


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos CARLOS LUIS BARBOZA GUILLEN Y MAGLEY DEL CARMEN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.407.589 y V- 13.529.659, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MORELBA RINCON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.958, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 203, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil siete (2.007), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos CARLOS LUIS BARBOZA GUILLEN Y MAGLEY DEL CARMEN VARGAS, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MARIA GOTERA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS LUIS BARBOZA GUILLEN Y MAGLEY DEL CARMEN VARGAS de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinticinco (25) de Mayo del año os mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, para compartir con ellas, cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no perturbe, ni interrumpa las labores ordinarias ni de reposo tanto de las niñas como de su progenitora, pero para salir del país se requerirá el consentimiento expreso de ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los días 15 de cada mes y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los últimos de cada mes y se ajustará periódicamente en la misma proporción que se incrementen los ingresos del progenitor para adecuarla a la realidad económica el país y a su capacidad económica. Todos los gastos médicos estarán cubiertos por el progenitor quien se compromete a hacer entrega a la progenitora del carnet del seguro, para que las niñas puedas ser atendidas en clínicas en caso de enfermedad. Los gastos escolares, útiles, uniformes, transportes correrán por cuenta del progenitor. Para el mes de diciembre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES para los gastos navideños.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS LUIS BARBOZA GUILLEN Y MAGLEY DEL CARMEN VARGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 203, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Adriana Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 9.30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 644. La Secretaria.-

Exp. 10484
IHP/pvg*