República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 20411
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MARIA VERONICA SANCHEZ CABRERA y KENDRY ALBERTO PAZ CAMARGO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARIA VERONICA SANCHEZ CABRERA y KENDRY ALBERTO PAZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.518.907 y V- 17.568.364; respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos MARIA VERONICA SANCHEZ CABRERA y KENDRY ALBERTO PAZ CAMARGO, previamente identificados, asistidos por la abogada Iristelis Rincón, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Las partes acordaron que el progenitor disfrutara con su hija los días Lunes, Martes y Miércoles de cada semana, siendo retirada del hogar materno a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.) para ser retornada a las siente de la noche (7:00 p.m.).
• Durante los días de asueto de Carnaval del próximo año, la niña lo pasara con su progenitor y los días de asueto de Semana Santa la niña con su progenitora. .
• La niña de autos permanecerá con el progenitor durante el del padre y el cumpleaños del mismo.
• La niña de autos permanecerá con la progenitora durante el día de la madre y el cumpleaños de la misma.
• En relación al día 24 de Diciembre del próximo año y 01 de Enero del próximo año, la niña lo pasara con la progenitora, y el día 25 y 31 de Diciembre del presente año, la niña de autos lo pasara con su progenitor.
• Las asignaciones correspondientes a carnaval, semana santa y navidad, se alternaran anualmente para el progenitor y la progenitora, con el propósito de que la niña pueda disfrutar diferentes periodos vacacionales alternativamente con cada uno de ellos.
• Las partes acuerdan mantener un dialogo cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hija y en espacial en todo lo relacionado con el presente Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos MARIA VERONICA SANCHEZ CABRERA y KENDRY ALBERTO PAZ CAMARGO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos RONY MARIA VERONICA SANCHEZ CABRERA y KENDRY ALBERTO PAZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.518.907 y V- 17.568.364; respectivamente, realizado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011) por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria Temporal



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Nancy Ovalle Cuadrado



En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1893, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-

Exp. 20411
IHP/md