REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20397
PARTES: LARRY LEWIS NUÑEZ TROCONIS Y ADRIANNYS BEATRIZ FUENMAYOR CHACON

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos LARRY LEWIS NUÑEZ TROCONIS Y ADRIANNYS BEATRIZ FUENMAYOR CHACON, titulares de las cédula de identidad Nº 18.682.194 y 16.609.134, asistidos por la abogada en ejercicio CONSTANCIA PACHANO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.953; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 201, copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 662, 14 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que serán cancelados de la siguiente manera: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) el día 15 de cada mes y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) el día ultimo de cada mes, dinero este que será depositado en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento N° 01160411880203128150. Asimismo, cubrirá los gastos médicos como consultas, exámenes y medicinas mediante un seguro denominado SANIPEZ, en el caso que no tenga cobertura alguna de los gastos mencionados, estos serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cada uno. En navidad y fin de año, los gastos de ropa, calzados de fiestas decembrinas (24,25,31 de diciembre y 01 de enero) serán cubiertos por el progenitor, en cuanto a los juguetes navideños serán cubiertos por ambos progenitores,; los gastos de ropa, calzados que puedan necesitar los niños durante el transcurso del año, serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida en un 50% cada uno, cada 4 meses. En cuanto a los gastos de educación, tales como: uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidades del colegio serán sufragados por el progenitor y el transporte escolar será sufragado por la progenitora. En relación a los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de los niños. Ambos progenitores se comprometieron a comunicarse en beneficio de sus hijos. El presente convenio estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y a la necesidad de los niños antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LARRY LEWIS NUÑEZ TROCONIS Y ADRIANNYS BEATRIZ FUENMAYOR CHACON, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LARRY LEWIS NUÑEZ TROCONIS Y ADRIANNYS BEATRIZ FUENMAYOR CHACON.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos LARRY LEWIS NUÑEZ TROCONIS Y ADRIANNYS BEATRIZ FUENMAYOR CHACON.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que serán cancelados de la siguiente manera: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) el día 15 de cada mes y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) el día ultimo de cada mes, dinero este que será depositado en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento N° 01160411880203128150. Asimismo, cubrirá los gastos médicos como consultas, exámenes y medicinas mediante un seguro denominado SANIPEZ, en el caso que no tenga cobertura alguna de los gastos mencionados, estos serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cada uno. En navidad y fin de año, los gastos de ropa, calzados de fiestas decembrinas (24,25,31 de diciembre y 01 de enero) serán cubiertos por el progenitor, en cuanto a los juguetes navideños serán cubiertos por ambos progenitores,; los gastos de ropa, calzados que puedan necesitar los niños durante el transcurso del año, serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida en un 50% cada uno, cada 4 meses. En cuanto a los gastos de educación, tales como: uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidades del colegio serán sufragados por el progenitor y el transporte escolar será sufragado por la progenitora. En relación a los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de los niños. Ambos progenitores se comprometieron a comunicarse en beneficio de sus hijos. El presente convenio estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y a la necesidad de los niños antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NANCY OVALLE CUADRADO


En la misma fecha siendo las 9.00am, se publico el presente fallo bajo el Nº 1887. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg*.