República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 20076
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARINA RAMONA CASTEJON SUAREZ
Abogada asistente: ANNI FUENMAYOR, Defensora Publica
DEMANDADO: LUIS ANTONIO BENEVIDES VEGA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARINA RAMONA CASTEJON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.613.459, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ANNI FUENMAYOR, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BENEVIDES VEGA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.069.269, del mismo domicilio, obrando a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos MARINA RAMONA CASTEJON SUAREZ y LUIS ANTONIO BENEVIDES VEGA, asistidos por las Abogadas Anni Fuenmayor y Violeta Echeto, Defensoras Publicas; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, los cuales serán entregados previa firma de recibos por la progenitora hasta sea abierta cuenta bancaria por la misma.
• En cuanto a los gastos médicos y medicinas, dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• En cuanto a la época escolar, útiles escolares serán cubiertos por el progenitor u los uniformes escolares por la progenitora.
• En época de navidad y fin de año, el progenitor aportara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) para los gastos propios de la época.
• Las partes acuerdan levantar la medida cautelar decretada por este Tribunal en auto de fecha 01/11/2011.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.


PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARINA RAMONA CASTEJON SUAREZ y LUIS ANTONIO BENEVIDES VEGA; respectivamente, en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

b) Se ordena LEVANTAR las medida decretada por este tribunal en auto de fecha 01/11/2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1885 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 20076
IHP/md