República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana LAYNE JOSEFINA MORAN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.305.163, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, en contra del ciudadano PAULO CESAR SEMPRUN MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.098.390, actuando en el interés y beneficio de la niña PAULA FERNANDA SEMPRUN MORAN.

En fecha 09 de Febrero de 2.011, se admitió la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre:

• El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que percibe el ciudadano PAULO CESAR SEMPRUN MORAN.
• El cincuenta por ciento (50%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional.
• El cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder al reclamado de autos por concepto de caja de ahorros.
• El cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año.
• El cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.
• El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano para su hijo.
• El cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano PAULO CESAR SEMPRUN MORAN.-

En fecha 08 de Febrero de 2011, se le dio entrada a la solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 14 de Febrero de 2011, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A. El veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano PAULO CESAR SEMPRUN MORAN.
B. El veinte por ciento (20%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional.
C. El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año.
D. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano PAULO CESAR SEMPRUN MORAN.
E. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano para su hija.
F. El veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.

En fecha 10 de Mayo de 2011, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, y en fecha 23 de Mayo de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 27 de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al sector Los Cortijos, Av 49I, calle principal (220) casa 218-B-98, a fin de citar al ciudadano PAULO CESAR SEMPRUN MORAN, y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, la Abogada NELCRIS GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.978, actuando en representación de la ciudadana LAYNE JOSEFINA MORAN ATENCIO, consignó el poder que le confiriere la referida ciudadana.

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, la Abogada NELCRIS GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.978, actuando en representación de la ciudadana LAYNE JOSEFINA MORAN ATENCIO, desistió del procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Obligación de Manutención, en fecha 23 de Noviembre de 2011, la Abogada NELCRIS GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.978, actuando en representación de la ciudadana LAYNE JOSEFINA MORAN ATENCIO, con facultad conferida para ello, desistió del presente procedimiento incoado por su representada, en contra del ciudadano PAULO CESAR SEMPRUN MORAN.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la Abogada NELCRIS GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.978, actuando en representación de la ciudadana LAYNE JOSEFINA MORAN ATENCIO, con facultad conferida para ello, ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por la referida Abogada. Así se establece.

En consecuencia, debe ordenarse suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Febrero de 2011, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: El veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano PAULO CESAR SEMPRUN MORAN. El veinte por ciento (20%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional. El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano PAULO CESAR SEMPRUN MORAN. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano para su hija. El veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LAYNE JOSEFINA MORAN ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.305.163, en contra del ciudadano PAULO CESAR SEMPRUN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.098.390, antes identificados, declara:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la Abogada NELCRIS GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.978, actuando en representación de la ciudadana LAYNE JOSEFINA MORAN ATENCIO, con facultad conferida para ello, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento; en consecuencia
B.- Ordena suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Febrero de 2011, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: El veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano PAULO CESAR SEMPRUN MORAN. El veinte por ciento (20%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional. El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano PAULO CESAR SEMPRUN MORAN. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano para su hija. El veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.
C.- Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),


Abg. Militza Martínez Portillo
La Secretaria Temporal,


Hilda María Chacín.


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2480 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año; y se ofició bajo el N° 4565. La Secretaria.-

Exp.: 18917.
HRPQ/677*