PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 25 de Noviembre de 2.011, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A; solicitada por los ciudadanos LUCRECIA JOSEFINA RIOS ROMERO Y JAIME RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 9.760.495 y 9.754.819 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YULIMA DELGHANS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.218.
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2.011, el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de matrimonio y las actas de nacimientos correspondientes a JOSE Y NATHALY GONZALEZ RIOS, fueron consignadas en copia simple, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consignen en original o en copias certificadas las mencionadas actas. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de 29 de Noviembre de 2.011, este Tribunal ordenó a los ciudadanos LUCRECIA JOSEFINA RIOS ROMERO Y JAIME RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, consignar en original o copia certificada el acta de matrimonio y las actas de nacimientos correspondientes a JOSE Y NATHALY GONZALEZ RIOS, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron el acta de matrimonio y las actas de nacimientos correspondientes a JOSE Y NATHALY GONZALEZ RIOS, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos LUCRECIA JOSEFINA RIOS ROMERO Y JAIME RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 9.760.495 y 9.754.819 respectivamente, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1, La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo Hilda Chacin
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (2465). La Secretaria.-
MMP/614*
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