PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano OBELIS ENRIQUE ALARCON LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.460.630, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio Luís Emilio Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.830, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana ANA HILDA SERRUDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.434.740, del mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana antes mencionada, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), según acta de matrimonio Nº 446 que consignó, y que desde el día 20 de Enero de 2004, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OBELIS ENRIQUE ALARCÓN SERRUDO, de ocho (08) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado, así como también de la ciudadana ANA HILDA SERRUDO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.434.740, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud expuesta por su cónyuge, el ciudadano OBELIS ENRIQUE ALARCON LOBO.
En fecha 31 de Octubre de 2011, la ciudadana ANA HILDA SERRUDO se dio por citada.
En fecha 27 de Octubre de 2011, se citó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de Noviembre de 2011, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Jaquelina Molina Chacón, expuso: solicito a este Tribunal declare sin lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos OBELIS ENRIQUE ALARCON LOBO y ANA HILDA SERRUDO, suficientemente identificados en actas, presentada con fundamento en la disposición legal ya invocada, debido a que manifiesto mi OPOSICIÓN por no cumplir uno de los presupuestos fundamentales que se requiere en este caso para que se disuelva judicialmente el vínculo matrimonial como lo es la comparecencia procesal de la cónyuge ANA HILDA SERRUDO, la cual fue citada el 25 de Octubre de 2011 y consignada la respectiva boleta de citación el día 31 de Octubre de 2011 y a la fecha no ha comparecido a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por su cónyuge OBELIS ENRIQUE ALARCON LOBO.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, la Dra. Militza Martínez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño OBELIS ENRIQUE ALARCON SERRUDO, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, observa éste Juzgador que el solicitante manifestó en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:
“…Después de celebrado nuestro matrimonio fijamos como domicilio conyugal, el Barrio Santa Lucia, calle ciega en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Enero de dos mil cuatro (2004)…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público quién en el uso de las atribuciones impuestas como representante del Ministerio Público, manifestó formal oposición que realiza para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos OBELIS ENRIQUE ALARCON LOBO y ANA HILDA SERRUDO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que la ciudadana ANA HILDA SERRUDO, no compareció personalmente a exponer lo que a bien tenga sobre la solicitud realizada por el ciudadano OBELIS ENRIQUE ALARCON LOBO por lo que solicitó se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”.
A este Respecto, se evidencia que la ciudadana ANA HILDA SERRUDO, no compareció personalmente a exponer si se encontraba de acuerdo o no con la solicitud realizada por el ciudadano OBELIS ENRIQUE ALARCON LOBO, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano OBELIS ENRIQUE ALARCON LOBO ya identificado.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Temporal Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal Unipersonal Nº 1
Dra. Militza Martínez La Secretaria Temporal
Hilda María Chacín.-
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 657 en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/905*
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