República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.719, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 114723, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743.
Al efecto la demandante alegó: Que es la madre del niño ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, el cual nació el día (25) de Julio de 2000, en la Clínica Integral La Rotaria C.A, de (10) años de edad y estudiante del 5to grado en la Unidad Educativa “San Andrés Avelino”, ubicado en la Urbanización San Miguel, Av. 65ª, Nº 97C-64; Maracaibo, Estado Zulia.
Que desde que nació el niño ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, siempre ha estado con su persona y han vivido en casa de sus padres Nélida María pacheco de Meléndez y Oswaldo Elías Meléndez Wettel, abuelos maternos del niño.
Que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, antes identificado, como progenitor del niño, desde el año 2006, desapareció y no ha sido posible contactarlo por ningún medio, ni siquiera a través de sus familiares quienes han sido renuentes a proporcionar la ubicación del mismo, por lo que desde esa fecha no ejerce ningún derecho, ni mucho menos a favor de su hijo ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, es decir, nunca más proporcionó medio económico alguno para cubrir los gastos de alimentación, vestimenta, educación, salud y mucho menos había expresado lazos de tipo afectivo hacia el mismo, lo que hacia notoria la falta de interés del padre del niño, tales como: Cuidado, vigilancia, educación, desarrollo y formación integral del mismo, violando flagrantemente todos los derechos del niño inherentes al ejercicio de la Patria Potestad por parte de su progenitor y que se encuentran plasmados en la Normativa Internacional y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que quiere hacer del conocimiento que en los años anteriores al 2006, el ya mencionado progenitor ejercía dichos derechos y deberes de forma esporádica, incumpliendo con los acuerdos homologados en los expedientes Nº 02664 y 15320, contentivo el primero de Régimen de Convivencia Familiar y el segundo de Obligación de manutención, homologados por el Juez Unipersonal Nº 1 y 2 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
Que es obvio que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, antes identificado, con su actitud hasta la fecha demuestra que no le interesa saber nada de lo que tenga que ver con su hijo ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, por lo que nunca se ha preocupado en ni siquiera cumplir con el sagrado deber de la manutención.
Que es por lo antes expuesto que demanda al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, antes identificado, por Privación de Patria Potestad.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 19 de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que en fecha 18 de Enero de 2011, recibió los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743.
En fecha 25 de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al domicilio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, del presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoado por la ciudadana NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.719, no encontrándose el ciudadano antes identificado, en horas de su traslado, y por lo antes expuesto consignó los recaudos de citación constantes de doce (12) folios útiles.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2011, y vista la diligencia de fecha 26 de Enero de 2011, este Tribunal ordenó librar los carteles de citación al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 08 de Febrero de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2011, y vista la diligencia de fecha 08 de Febrero de 2011, suscrita por el Abogado Mack Barboza, actuando con el carácter en autos, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del Diario La Verdad, de fecha 07 de Febrero de 2011, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743.
En fecha 14 de Febrero de 2011, la Secretaria Accidental de este Tribunal, Mgs Seleny Vivas, expuso, que por cuanto se trasladó al domicilio del demandado, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, dejaba constancia del cumplimiento de dicha fijación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2011, la Abogada en ejercicio María Hernández, inscrita en el Inpreabogado 114723, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743.
A través de auto de fecha 25 de Febrero de 2011, este tribunal ordenó notificar a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, Defensor Ad-Litem del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación a dar aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley.
En fecha 04 de Marzo 2011, se notificó a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, y fue recibida la referida boleta por ante la Secretaria del Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2011.
Por diligencia de fecha 29 de Marzo de 2011, la Abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.557, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743.
A través de diligencia de fecha 05 de Abril de 2011, la Abogada en ejercicio María Hernández, inscrita en el Inpreabogado 114723, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este tribunal se sirva librar los recaudos necesarios para la citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, en la persona de su Defensor Ad-Litem.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2011, este tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743.
En fecha 12 de Abril de 2011, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 63.557, se dio por citada en la presente causa, y en fecha 14 de Abril de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
A través de diligencia de fecha 28 de Abril de 2011, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, debido a que no ha podido contactar al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743.
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2011, este tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 27 de Julio de 2011.
En fecha 06 de Junio de 2011, la Abogada en ejercicio María Hernández, inscrita en el Inpreabogado 114723, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de pruebas.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2011, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas en fecha 06 de Junio de 2011, por ser extemporáneas por anticipadas.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, se difirió el acto oral de evacuación fijado para ese día, para el día 12 de Diciembre de 2011.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, la Abogada Militza Martínez, Jueza Unipersonal Nº 1, se avocó al conocimiento de la causa, y asimismo, se difirió el acto oral de evacuación de pruebas fijado para esa fecha, para el día 14 de Diciembre de 2011.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, se llevó a efecto la celebración del mismo.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se le escuchó la opinión al niño ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la parte demandante, ciudadana NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.719, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: Que es la madre del niño ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, el cual nació el día (25) de Julio de 2000, en la Clínica Integral La Rotaria C.A, de (10) años de edad y estudiante del 5to grado en la Unidad Educativa “San Andrés Avelino”, ubicado en la Urbanización San Miguel, Av. 65ª, Nº 97C-64; Maracaibo, Estado Zulia.
Que desde que nació el niño ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, siempre ha estado con su persona y han vivido en casa de sus padres Nélida María pacheco de Meléndez y Oswaldo Elías Meléndez Wettel, abuelos maternos del niño.
Que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, antes identificado, como progenitor del niño, desde el año 2006, desapareció y no ha sido posible contactarlo por ningún medio, ni siquiera a través de sus familiares quienes han sido renuentes a proporcionar la ubicación del mismo, por lo que desde esa fecha no ejerce ningún derecho, ni mucho menos a favor de su hijo ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, es decir, nunca más proporcionó medio económico alguno para cubrir los gastos de alimentación, vestimenta, educación, salud y mucho menos había expresado lazos de tipo afectivo hacia el mismo, lo que hacia notoria la falta de interés del padre del niño, tales como: Cuidado, vigilancia, educación, desarrollo y formación integral del mismo, violando flagrantemente todos los derechos del niño inherentes al ejercicio de la Patria Potestad por parte de su progenitor y que se encuentran plasmados en la Normativa Internacional y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que quiere hacer del conocimiento que en los años anteriores al 2006, el ya mencionado progenitor ejercía dichos derechos y deberes de forma esporádica, incumpliendo con los acuerdos homologados en los expedientes Nº 02664 y 15320, contentivo el primero de Régimen de Convivencia Familiar y el segundo de Obligación de manutención, homologados por el Juez Unipersonal Nº 1 y 2 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
Que es obvio que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, antes identificado, con su actitud hasta la fecha demuestra que no le interesa saber nada de lo que tenga que ver con su hijo ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, por lo que nunca se ha preocupado en ni siquiera cumplir con el sagrado deber de la manutención.
Que es por lo antes expuesto que demanda al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, antes identificado, por Privación de Patria Potestad.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 515, del niño ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Copias certificadas de la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2007, signada bajo el Nº 223, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de la misma se constata que el referido Tribunal concedió autorización para viajar al niño ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, con su progenitora NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.719, para los Estados Unidos de Norteamérica.
3. Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2010, signada bajo el Nº 46, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de la misma se constata que el referido Tribunal concedió autorización para viajar al niño ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, con su progenitora NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.719, para Santa Marta Colombia.
4. Constancia de estudios del niño ALEJANDRO MARTINEZ MELENDEZ, de la Unidad Educativa San Andrés Avelino, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio por sus firmantes.
5. Recibos de pago de mensualidades realizados a la Unidad Educativa San Andrés Avelino, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes.
6. Recibos de pago del Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes.
7. Pólizas de seguros en el cual es beneficiario el niño ALEJANDRO MARTINEZ MELENDEZ, las cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes.
8. Copia certificada del expediente Nº 15320, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, donde fungen como partes intervinientes los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ y NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, antes identificados, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de la misma se constata que los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo para cumplir con la obligación de manutención del referido niño.
9. Copia certificada del expediente Nº 15320, contentivo de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, donde fungen como partes intervinientes los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ y NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, antes identificados, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de la misma se constata que los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo para cumplir con la obligación de manutención del referido niño.
10. Opinión del niño ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, la cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la cual se evidencia que el niño de autos reside actualmente con la parte demandante y otras personas de su círculo familiar.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana Mery Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.933.072, residenciada la Urbanización La Paz, Av. 53ª, N° 96-42 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al niño ALEJANDRO MARTINEZ MELENDEZ, y a sus progenitores NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.929.719 y LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, y desde cuando? Contesto: Al niño y a la mama los conozco al señor no, nosotros fuimos vecinos, los conozco desde hace más o menos 10 años. 2. ¿Diga la testigo de donde y por que conoce al niño ALEJANDRO MARTINEZ MELENDEZ, y a su progenitores ciudadanos progenitores NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.929.719 y LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743? Contestó: Al niño y a la mama los conozco porque fuimos vecinos. 3.¿Diga la testigo cuando fue la ultima vez que vio al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, padre del niño ALEJANDRO MARTINEZ MELENDEZ? Contestó: Nunca lo he visto 4. ¿Diga la testigo si sabe con quien vive el niño ALEJANDRO MARTINEZ MELENDEZ, y donde? Contesto: Vive con su mama y sus abuelos, viven en la Urbanización San Rafael. 6.¿Diga la testigo quien sufraga los gastos de manutención, tales como alimentación, vestimenta, educación y salud del niño ALEJANDRO MARTINEZ MELENDEZ, y desde cuando? Contestó: Bueno desde que yo se su abuelo materno y mama.
2.- El ciudadano Nolberto Piñeiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.801.281, residenciado en la Urbanización San Francisco, Av 40, Residencias Carlos Soublet, Piso 5, Apartamento 0305, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al niño ALEJANDRO MARTINEZ MELENDEZ, y a su progenitores NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.929.719 y LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, y desde cuando? Contesto: Si, conozco a las partes, a la madre desde el año 1996 aproximadamente, y al papa solo lo conozco de vista, lo vi como en al año 2006 mas o menos. 2. ¿Diga el testigo de donde y por que conoce al niño ALEJANDRO MARTINEZ MELENDEZ, y a su progenitores ciudadanos progenitores NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.929.719 y LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743? Contestó: Conozco a Nahir porque ella es hermana de un compañero de clases y trabajo, y al niño por las visitas constantes a su casa y pude conocerlo, al padre poco lo conozco, solo lo he visto unas dos o tras veces máximo. 3. ¿Diga el testigo cuando fue la ultima vez que vio al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, en su carácter de progenitor, establecer lazos afectivos de atención o económicos con respecto al niño ALEJANDRO MARTINEZ MELENDEZ? Contestó: La última vez fue como en el año 2001, y desconozco si ha tenido alguna ayuda para con el niño. 4.¿Diga el testigo si sabe con quien vive el niño ALEJANDRO MARTINEZ MELENDEZ, y donde? Contesto: Si el vive con su mama y sus abuelos, en la casa de los abuelos, en la Urbanización San Rafael. 5.¿Diga el testigo quien sufraga los gastos de manutención, tales como alimentación, vestimenta, educación y salud del niño ALEJANDRO MARTINEZ MELENDEZ, y desde cuando? Contestó: Que yo sepa su mama y sus abuelos, supongo que desde que nació el niño, lo digo por presunción
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en cuanto a las declaraciones presentadas por los ciudadanos Mery Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.933.072, y Nolberto Piñeiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.801.281, este Tribunal observa que no han corroborado el hecho de que el demandado de autos ha desatendido las obligaciones que como padre del referido niño le impone la Ley en el ejercicio de la Patria Potestad, entre estas el derecho a la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar, y que a su vez el mismo no mantenga una relación emocional y espiritual con su hijo, por cuanto estos en sus declaraciones específicamente la primera dice que ella nunca ha visto al referido ciudadano, pero eso no es indicador fehaciente de la ausencia del progenitor en la vida de su hijo, y asimismo, refiere en su declaración cuando se le pregunta ¿Diga la testigo quien sufraga los gastos de manutención, tales como alimentación, vestimenta, educación y salud del niño ALEJANDRO MARTINEZ MELENDEZ, y desde cuando? Contestó: “Bueno desde que yo se su abuelo materno y mama”, es decir, que su forma de expresar tal situación no demuestra que tal circunstancia le conste. Por otra parte, el segundo testigo en su declaración expresa que ha visto en dos o tres oportunidades al progenitor del niño de autos, pero también refiere que es visitador ocasional de la casa donde vive el referido niño, por ser amigo del hermano de la progenitora del mismo, y también refiere textualmente “Que yo sepa su mama y sus abuelos, supongo que desde que nació el niño, lo digo por presunción” haciendo referencia entonces que la manutención del niño es costeada por su progenitora y abuelos maternos, dejando claro que no tiene certeza alguna de sus dichos, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, no aprecia los testimonios de los referidos testigos por no tratarse de testigos hábiles y contestes, lo que no permite entonces esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual no se les concedes valor probatorio.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Ahora bien, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora en la demanda, sobre todo lo que se desprende del material probatorio promovido y evacuado en las actas, que la parte actora, ciudadana NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.719, no pudo comprobar el presunto incumplimiento por parte del demandado en relación con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia, orientación; por lo que en consecuencia la situación planteada no se subsume dentro del supuesto de Privación de Patria Potestad, establecido en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; inclusive en lo que respecta al incumplimiento de la obligación de manutención, tal y como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 18-04-2002, sentencia No 237 la cual a la letra dice “Para decidir la sala observa: Según dispone el articulo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y del adolescentes, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente .
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimentos o recursos no tiene como resultado necesario la Privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el articulo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demando haya sido instado al cumplimiento de la prestación de la alimentación y que este se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del articulo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”.
Es decir, que el demandado debe haber sido compelido judicialmente por el cumplimiento de la obligación de manutención, lo que quiere decir entonces que la parte actora debía haber demostrado que el progenitor no estaba cumpliendo con la obligación de manutención judicialmente establecida, y de las actas procesales no se desprende que el referido progenitor haya sido conminado a cumplir con la pensión de manutención judicialmente establecida por acuerdo entre los progenitores del niño ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ.
En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".
En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que las pruebas aportadas por la demandante no fueron suficientes, ni contundentes para comprobar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, haya incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, por lo tanto no quedó demostrada la supuesta conducta de no tener ningún tipo de interés en su relación paterno filiar con su hijo LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743; en consecuencia se concluye que la presente solicitud no ha prosperado en derecho; quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por ambos progenitores, los ciudadanos NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.719 y LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la misma debe declarase sin lugar. Así se declara.+
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.719, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, en relación al niño ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por ambos progenitores, los ciudadanos NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.719 y LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.743, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Se condena en costa a la parte perdidosa, es decir, la parte demandante, ciudadana NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.719, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los (21) días del mes de Diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 Temporal,
Abog. Militza Martínez Portillo
La Secretaria Temporal,
Hilda María Chacín
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 18583
HPQ/379*
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