República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio contentivo de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana MAYREN MARTÌNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.448.885, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YADIRA CHIQUINQUIRÀ VERA BOSCÀN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547, en contra del ciudadano FIDEL RAMÒN BARRIOS ECHEGARAY, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.181.769, en beneficio de las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLÍN CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, ambas de catorce (14) años de edad, manifestando que de las relaciones amorosas que mantuvo con el prenombrado ciudadano nacieron sus dos (02) hijas.

Continua alegando la parte actora, que desde el año 1994 mantuvo relaciones extramatrimoniales con el ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY; y posteriormente el referido ciudadano, hasta el año 1997 cohabitó con su persona y con las niñas, sin ser presentadas, pero cuando tenían aproximadamente un año de edad, se separó aproximadamente en diciembre del año 1997, alegando que sentía temor de reconocerlas; creciendo sus hijas con una falta total y absoluta de su padre, pero es el caso que las mismas preguntan por él todo el tiempo; han estado presentando problemas en el Liceo con sus materias, además de las carencias económicas que se les presentan, por cuanto los gastos se han duplicado, y ha sido su persona, la que con ayuda de sus familiares cercanos, las han sacado adelante.

Finalmente, expone que considera que aparte de la rebeldía natural que presentan las jóvenes a su edad, la misma puede ser motivada por la ausencia de su papá, por lo que desea que el ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY comience a compartir con las adolescentes, además de cumplir con sus obligaciones de padre, por cuanto día a día se le hacen más difícil responder las preguntas que le hacen sus hijas, debido al grado de profundidad que ellas le cuestionan. En consecuencia, demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY, de conformidad con la normativa establecida en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Inquisición de Paternidad, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. De igual manera, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY y a su vez despacho de exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se libró boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, se libró un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).

En fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a tomarle la declaración a los adolescentes ARLIN YELINA y ARLETT CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ.

En fecha 14 de Junio de 2010, la ciudadana MAYREN MARTÍNEZ, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YADIRA VERA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547.

En fecha 17 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YADIRA VERA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547, consignó la comisión y remisión de la compulsa efectuada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urdaneta de Lechería, a los fines que se sirvieran practicar la citación del ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY.

En fecha 20 de Junio de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 22 de Junio de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 15 de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YADIRA VERA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547, diligenció consignando ejemplar del Diario Panorama, donde aparece publicado el edicto ordenado publicar por este Juzgado, en fecha 08 de Junio de 2010.

En fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del Diario Panorama, donde aparece publicado el edicto librado por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2010.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se recibió comunicación de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), constante de tres (03) folios, a través de l cual se le informó a este Juzgado, la fecha en la cual se procedería a realizar la experticia heredo-biológica.

En la misma fecha, el Licenciado WILLIAM ZABALA FERNÁNDEZ, en su condición de experto de la Unidad de Genética Médica de La Universidad del Zulia, aceptó el cargo de experto para el cual había sido designado, procedió a tomarle el juramento de Ley.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, YADIRA VERA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547, diligenció consignando las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio Diego Bautista del Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano FIDEL RAMÓN RAMOS ECHEGARAY, y a su vez consignó la nueva dirección donde podía ser practicada la citación del prenombrado ciudadano.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Cabimas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirviera practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 18 de Enero de 2011, se recibieron las resultas del Despacho de exhorto proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, de la cual se evidencia que no fue posible practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 20 de Enero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, YADIRA VERA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547, diligenció solicitando la citación cartelaria del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Enero de 2011, el Tribunal ordenó librar carteles de citación del ciudadano FIDEL RAMÓN RAMOS ECHEGARAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, YADIRA VERA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547, diligenció consignado ejemplar del Diario Panorama donde aparecía publicado el cartel de citación del demandado de autos; y en fecha 02 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el mencionado cuerpo del Diario.

En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que se sirviera fijar el cartel de citación en la residencia del ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY. De igual manera, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana MAYREN MARTÍNEZ, plenamente identificada en actas.

En fecha 19 de Mayo de 2011, se recibieron las resultas del Despacho de Comisión emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de doce (12) folios.

En fecha 06 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, YADIRA VERA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera nombrarle Defensor Ad-Litem al demandado de autos. De igual manera, manifestó que el ciudadano ROMER DE JESUS BARRIOS ECHEGARAY, accedió en su carácter de hermano del demandante de autos, a realizarse la prueba de ADN.

En fecha 28 de Junio de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal No. 01, Abogada MARÍA VALENTINA LUCENA HOYER, se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera, vista la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora, ordenó librar boleta de notificación a la Abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL, a los fines que se sirviera dar su aceptación o excusa para el ejercicio del cargo de Defensora Ad-Litem del demandado de autos. Asimismo, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, a los fines que se sirvieran fijar fecha para la realización de la prueba de ADN.

En fecha 30 de Junio de 2011, se notificó a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, y en fecha 11 de Julio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 14 de Julio de 2011, la Abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL, diligenció aceptando el cargo de Defensora A-Litem del demandado de autos.

En fecha 20 de Julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, YADIRA VERA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar boleta de citación a la Defensora Ad-Litem del demandado de autos, Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL.

En fecha 25 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL.

En la misma fecha, se recibió comunicación emitida de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, constante de dos (02) folios.

En fecha 27 de Julio de 2011, se citó a la Abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado de autos, y en la misma fecha, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 05 de Agosto de 2011, la Defensora Ad-Litem, Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, diligenció procediendo a dar contestación a la presente demanda incoada en contra del ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY.

En fecha 09 de Agosto de 2011, el Tribunal ordenó fijar la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas (AOEP) para el día Siete (07) de Diciembre de 2011, a las once (11:00 am) de la mañana.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Licenciado WILLIAM ZABALA FERNÁNDEZ, en su condición de experto de la Unidad de Genética Médica de La Universidad del Zulia, aceptó el cargo de experto para el cual había sido designado, procedió a tomarle el juramento de Ley.

En fecha 13 de Octubre de 2011, se recibió comunicación constante de cuatro (04) folios, emanado de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia (LUZ), a través de la cual se le informó a este Juzgado que la probabilidad de paternidad del ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY, con relación a las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLIN YELINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ era de 99,99%.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal No. 01, Abogada Militza Martínez, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En la misma, se efectuó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, donde figura como demandante la ciudadana MAYREN MARTÍNEZ, y como demandado el ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, el Tribunal, siendo el quinto día de Despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó diferir el plazo para dictar sentencia definitiva, cuatro (04) días de Despacho siguientes a la emisión del referido auto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas que mantuvo con el prenombrado ciudadano nacieron sus dos (02) hijas; que desde el año 1994 mantuvo relaciones extramatrimoniales con el ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY y posteriormente el referido ciudadano, hasta el año 1997 cohabitó con su persona y con las niñas, sin ser presentadas, pero cuando tenían aproximadamente un año de edad, se separó aproximadamente en diciembre del año 1997, alegando que sentía temor de reconocerlas; creciendo sus hijas con una falta total y absoluta de su padre, pero es el caso que las mismas preguntan por él todo el tiempo; han estado presentando problemas en el Liceo con sus materias, además de las carencias económicas que se les presentan, por cuanto los gastos se han duplicado, y ha sido su persona, la que con ayuda de sus familiares cercanos, las han sacado adelante.

Finalmente, expone que considera que aparte de la rebeldía natural que presentan las jóvenes a su edad, la misma puede ser motivada por la ausencia de su papá, por lo que desea que el ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY comience a compartir con las adolescentes, además de cumplir con sus obligaciones de padre, por cuanto día a día se le hacen más difícil responder las preguntas que le hacen sus hijas, debido al grado de profundidad que ellas le cuestionan.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y EVACUADAS EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que estuvo presente la parte actora y la parte demandada, la parte actora solo evacuó las pruebas documentales señaladas en el escrito de la Demanda, las cuales se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos.1257 y 1256, correspondientes a las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLIN YELINA MARTINEZ MARTINEZ expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre las prenombradas adolescentes y la ciudadana MAYREN MILAGROS MARTINEZ. La mismas poseen valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem
2. Copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. 10.448.885, correspondiente a la ciudadana MAYREN MILAGROS MARTINEZ, de la cual se evidencia la identificación de la misma. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME

1. Comunicación constante de cuatro (04) folios, de fecha seis (06) de Octubre de 2011, emitida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y recibida por este Tribunal en fecha trece (13) de Octubre de 2011, de la cual se evidencia que la probabilidad de Paternidad del ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY, en relación a las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLIN YELINA MARTINEZ MARTINEZ, es de 99,99%; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada en actas, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.

DE LA CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA

Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de entrada de fecha 08 de Junio de 2010, la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día trece (13) de Octubre de 2011 los resultados de la misma, visto el informe N° LGM LUZ 496-11, de fecha seis (06) de Octubre de 2011, que corre en los folios que conforman el presente expediente 17459, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2011, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por los Licenciados LISBETH BORJAS y William Zabala Fernández, antes identificada, en donde se acredita la naturaleza jurídica y científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, las cuales han sido consignadas en diferentes expedientes como el 17459, contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.”

Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.

En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas del ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY, de la ciudadana MAYREN MARTÍNEZ y de las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLÍN YELINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el prenombrado ciudadano, con las adolescentes antes mencionadas.

A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que existe una concordancia alélica en todas los marcadores genéticos analizados, entre el perfil de ADN investigados en la muestra de sangre del ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY, y el perfil genético investigado en las probables hijas, las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLIN YELINA MARTINEZ MARTINEZ, con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLIN YELINA MARTINEZ MARTINEZ , contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación:

1.- ARLETT CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, Índice de Paternidad IP 36.280.487,82, Probabilidad de Paternidad W 99,9999972%.

2.- ARLIN YELINA MARTINEZ MARTINEZ, Índice de Paternidad IP 51.182.795,73, Probabilidad de Paternidad W 99,99999804%.

De los resultados antes mencionados, se determina que el ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY no puede ser excluido como padre biológico de las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLIN YELINA MARTINEZ MARTINEZ. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrado el día siete (07) de Diciembre del presente año. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano EDINSON VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.177.506, domiciliado en la Av. 15 D, calle 45, No. 45-07, Urbanización Canaima, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-3609505, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1- ) Conoce usted, de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAYREN MARTINEZ? Contestó: Sí, la conozco. 2- ) Desde hace aproximadamente cuantos años? Contestó: Pueden ser 20 años aproximadamente. 3- ) De donde la conoce? Contestó: De aquí de Maracaibo. 4- ) Conoce a Usted de vista, trato y comunicación al ciudadano FIDEL BARRIOS? Contestó: Sí lo conozco. 5- ) ¿Desde hace aproximadamente cuántos años? Contestó: Entre 15 y 17 años. 6- ) De dónde lo conoce? Contestó: De relación estrictamente comercial, el trabaja para la industria petrolera. 7- ) Tiene Usted conocimiento, si los ciudadanos MAYREN MARTINEZ y FIDEL BARRIOS, sostuvieron en algún momento relaciones amorosas? Contestó: Sí la tenían. 8- ) En qué sitios para aquel entonces vio juntos y con actitudes amorosas a los ciudadanos Mayren Martínez y Fidel Barrios? Contestó: En el apartamento donde ella vivía. 9- ) Frecuentaban el mismo grupo de gente y sitios juntos, Usted y ellos? Contestó: En el apartamento. 10- ) Tiene conocimiento cuántos hijos tiene la ciudadana Mayren Martínez? Contestó: tres hijos. 11- ) Conoce el testigo si de las relaciones amorosas que mantuvieron los ciudadanos MAYREN MARTINEZ y FIDEL BARRIOS, quedó ella en estado de embarazo? Contestó: Sí. 12- ) Conoce y le consta si para aquel entonces la mencionada ciudadana MAYREN MARTINEZ sostenía algún tipo de relaciones con actitudes amorosas con otros individuos? Contestó: No. 13- ) Diga el testigo si conoció del nacimiento de las morochas ARLIN y ARLETT MARTINEZ? Contestó: Sí. 14- ) Puede sostener el testigo que sabe y conoce que las mencionadas morochas son hijas del ciudadano FIDEL BARRIOS? Contestó: Sí. 15-) Diga el testigo que tipo de relación sostenía Usted con la ciudadana MAYREN MARTINEZ. Contestó: Era mi secretaria.

2.- La ciudadana NANCY BENITA CONTRERAS BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.530.786, domiciliada en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Torre Cumaná, Piso 5, Apto 5-2, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-3689997.

1-) Conoce usted, de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAYREN MARTINEZ? Contestó: Sí la conozco, porque fuimos vecinas en el conjunto residencial Ciudad de la Faría, aproximadamente 16 o 17 años y por cuestiones de destino compré en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo y me la encontré nuevamente. 2-) Desde hace aproximadamente cuantos años? Contestó: Entre 16 y 17 años. 3-) Conoce a Usted de vista, trato y comunicación al ciudadano FIDEL BARRIOS?. Contestó: Sí yo conocí al señor cuando vivíamos en Ciudad de la Faría, pero no lo conocí de trato, de tener amistad no, sino simplemente porque él tenía su relación con Mayren. El frecuentaba el apartamento, él tenía llave, iba con frecuencia y porque ella me manifestó en esos tiempos que él era su pareja. 5-) ¿ Desde hace aproximadamente cuántos años? Contestó: Aproximadamente 16 o 17 años. 6-) Tiene Usted conocimiento, si los ciudadanos MAYREN MARTINEZ y FIDEL BARRIOS, sostuvieron en algún momento relaciones amorosas? Contestó: Yo lo veía llegar, recuerdo claramente que él tenía un vehículo de color azul, y él llegaba, él tenía las llaves del apartamento; e incluso cuando las niñas nacieron fue cuando nosotros después nos distanciamos, me mudé al 18 de Octubre pero después nos encontramos en las Torres del Saladillo. Él inicialmente visitaba las niñas, después fue el desprendimiento. Incluso Mayren iba a la casa de los familiares del señor Fidel en Cabimas, y la familia de él conoce de la existencia de las 2 niñas porque Mayren las llevaba con la familia que vive en Cabimas. 10- ) Tiene conocimiento cuántos hijos tiene la ciudadana Mayren Martínez? Contestó: Las señora Mayren tiene 3 hijos, las morochas y un hijo mayor, que se llama Ángelo. Incluso, ahora que nos conseguimos de nuevo en las Torres, recientemente, hace unos dos o 3 años, llevé a confirmar a una de ellas, soy la madrina de confirmación de Arlett. 11- ) Conoce y le consta si para aquel entonces la mencionada ciudadana MAYREN MARTINEZ sostenía algún tipo de relaciones con actitudes amorosas con otros individuos? Contestó: No, para nada. En aquel entonces su pareja era el señor Fidel. Yo se lo puedo decir honestamente, el único hombre extraño, aparte de sus hermanos y su papá que entraba en ese apartamento, era el señor FIDEL. (Resaltado del Tribunal.

3. La ciudadana KRISBA CAROLINA CHACON MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.688.957, de 33 años de edad, domiciliada en el Sector La Lago, avenida 3 E, con esquina calle 76, Residencias Alejandra Paola, Apto 12B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6314485.

1- ) Conoce usted, de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAYREN MARTINEZ? Contestó: Sí, porque ella trabajaba con el papá de mis hijos y posteriormente nació una amistad. 2- ) Desde hace aproximadamente cuantos años? Contestó: Entre 16 y 17 años aproximadamente. 3-) Conoce a Usted de vista, trato y comunicación al ciudadano FIDEL BARRIOS? Contestó: Sí. 5- ) ¿Desde hace aproximadamente cuántos años? Contestó: Entre 16 y 17 años. 6- ) De dónde lo conoce? Contestó: En la compañía se vendían suministros y materiales a PDVSA y él era comprador. Ahí es cuando él comienza una relación con Mayren y me incluyo en el grupo, no laboral sino de amistad. 7- ) Tiene Usted conocimiento, si los ciudadanos MAYREN MARTINEZ y FIDEL BARRIOS, sostuvieron en algún momento relaciones amorosas? Contestó: Sí, larga y sostenida en el tiempo. 8- ) En qué sitios para aquel entonces vio juntos y con actitudes amorosas a los ciudadanos Mayren Martínez y Fidel Barrios? Contestó: En el Apartamento de ella, en restauranes, en sitios públicos como café, paseando en el carro, frecuentaban sitios y en el apartamento de ella. 11- ) Conoce la testigo si de las relaciones amorosas que mantuvieron los ciudadanos MAYREN MARTINEZ y FIDEL BARRIOS, quedó ella en estado de embarazo? Contestó: Sí, y me consta porque el la frecuentaba en su apartamento y sostenía una relación sólida porque él era un hombre casado. Incluso en una oportunidad, específicamente en una conversación pública dentro de lo privado, me comentaron que ellos no se estaban cuidando y había la posibilidad de que Mayren quedara embarazada. La familia de él, su hermano, el señor ROMER o no recuerdo si es exactamente su hermano, visitaba a la señora Mayren y yo la acompañaba a ella a Cabimas al lugar donde vivía la familia del Señor Fidel. No fue un secreto, o un secreto a voces, su familia estaba al tanto. Su familia estaba pendiente del embarazo de Mayren, de las medicinas y lo que necesitaba comprar por el embarazo. Ahora bien, no recuerdo en cuál clínica fue que dio a luz Mayren. Los gastos de la clínica los canceló MAYREN; pero lo que sí puedo decir es que la última vez que vi al señor Fidel, lo vi en Makro comprándoles un paquete de pañales a las niñas. 12- ) Conoce y le consta si para aquel entonces la mencionada ciudadana MAYREN MARTINEZ sostenía algún tipo de relaciones con actitudes amorosas con otros individuos? Contestó: No. 13- ) Diga la testigo si conoció del nacimiento de las morochas ARLIN y ARLETT MARTINEZ? Contestó: Sí. 14- ) Puede sostener la testigo que sabe y conoce que las mencionadas morochas son hijas del ciudadano FIDEL BARRIOS? Contestó: Sí, lo son


EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente transcritos, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, analizado como ha sido el testimonio del ciudadano EDINSON VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.177.506 y domiciliado en la Av. 15 D, calle 45, No. 45-07, Urbanización Canaima, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgador considera necesario aclarar que las respuestas dadas a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YADIRA CHIQUINQUIRÁ VERA BOSCÁN, plenamente identificada en actas, en nada contribuyen a producir el convencimiento de esta Juzgadora respecto a la presunta paternidad del ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY en relación con las adolescentes de autos; razón por la cual el testimonio rendido por el prenombrado ciudadano se desestima.

No obstante, habiendo analizados los testimonios de las ciudadanas NANCY BENITA CONTRERAS BOHORQUEZ y KRISBA CAROLINA CHACON MARQUEZ, plenamente identificadas de autos, esta sentenciadora, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos antes mencionadas, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal aprecia plenamente la declaración de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentado por la misma; por lo tanto esta Juzgadora haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer.

IV
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


Examinadas las actas procesales, y la comparecencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas de las partes involucradas en el presente Juicio, este Tribunal observa:

El Código Civil Venezolano en su articulado establece lo relativo al establecimiento judicial de la filiación, y en cuanto a este respecto específicamente los artículos 226 y 228 establecen lo siguiente:

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 228: “Las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”

De la lectura de los artículos antes mencionados se desprende que la ciudadana MAYREN MILAGROS MARTÍNEZ, es legitimada activa y tiene interés actual para intentar el presente Juicio de Inquisición de Paternidad.

En este sentido los artículos 230, 233 y 234 del Código Civil disponen:

Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, (OMISIS) o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos…”

Artículo 233: “Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MAYREN MILAGROS MARTÍNEZ, pudo comprobar la filiación con respecto a la paternidad del ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY, lo cual se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde se establece que existe una concordancia alélica en todas los marcadores genéticos analizados, entre el perfil de ADN investigados en la muestra de sangre del ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY, y el perfil genético investigado en la probable hija, las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLIN YELINA MARTINEZ MARTINEZ, con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de las referidas adolescentes, contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación:

1.- ARLETT CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, Índice de Paternidad IP 36.280.487,82, Probabilidad de Paternidad W 99,9999972%.

2.- ARLIN YELINA MARTINEZ MARTINEZ, Índice de Paternidad IP 51.182.795,73, Probabilidad de Paternidad W 99,99999804%.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, la ciudadana MAYREN MILAGROS MARTÍNEZ, en la demanda de Inquisición de Paternidad que incoara en contra del ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY, para que se reconozca como hija del prenombrado ciudadano, a sus hijas, las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLIN YELINA MARTINEZ MARTINEZ, se evidencia que a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar en actas del resultado positivo de la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor de las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLIN YELINA MARTINEZ MARTINEZ, es el ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY; lo que hace concluir a esta sentenciadora que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, la actora logró comprobar la paternidad que vincula a sus hijas con el ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY, por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad iniciada por la ciudadana MAYREN MILAGROS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.448.885, actuando en representación de sus hijas, las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLIN YELINA MARTINEZ MARTINEZ; en contra del ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.181.769 antes identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano antes mencionado, con respecto a las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLIN YELINA MARTINEZ MARTINEZ ; y en consecuencia se ,ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, para que estampen la correspondiente nota marginal en las actas de nacimiento números: 1257 y 1256, correspondientes a las adolescentes ARLETT CAROLINA y ARLIN YELINA MARTINEZ MARTINEZ; por cuanto fue comprobada la paternidad que las vincula con el ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY, por lo que se declaró con lugar el Juicio de Inquisición de Paternidad.

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano FIDEL RAMÓN BARRIOS ECHEGARAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos Mil Once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1

Abog. Militza Martínez
La Secretaria Temporal,

Hilda María Chacín

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________, y se ofició bajo el N°___________. La Secretaria.-

HPQ/244
Exp.17459