República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO y EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.438.482 y 7.629.545, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Elizabeth Inciarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.869, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa (1990), según acta de matrimonio Nº 338 que consignaron, y que desde el mes día dos (02) de Abril de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, EDUARLYN ESCARLED ESTEVA NUÑEZ Y EVER ENRIQUE ESTEVA NUÑEZ de diecinueve (19) dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, se le escucho la opinión al adolescente EVER ENRIQUE ESTEVA NUÑEZ.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, se le escucho la opinión a la adolescente EDUARLYN ESCARLED ESTEVA NUÑEZ.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 15 de Noviembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO y EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO

En fecha 07 de Diciembre de 2011, la Dra. Militza Martínez se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO y EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa (1990), según acta de matrimonio Nº 338, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes EDUARLYN ESCARLED ESTEVA NUÑEZ Y EVER ENRIQUE ESTEVA NUÑEZ antes mencionados, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida niña será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. En cuanto a la época de carnaval, semana santa, vacaciones y cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alternada, con el padre y la madre, previamente escuchada la opinión de los adolescentes de autos. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Dicha cifra sufrirá un aumento anual en un 30% a manera de actualizar la cifra ajustada a la necesidad de los hijos. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el órgano Jurisdiccional competente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO y EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa (1990), según acta de matrimonio Nº 338, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes EDUARLYN ESCARLED ESTEVA NUÑEZ Y EVER ENRIQUE ESTEVA NUÑEZ antes mencionados, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida niña será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. En cuanto a la época de carnaval, semana santa, vacaciones y cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alternada, con el padre y la madre, previamente escuchada la opinión de los adolescentes de autos. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Dicha cifra sufrirá un aumento anual en un 30% a manera de actualizar la cifra ajustada a la necesidad de los hijos. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el órgano Jurisdiccional competente.

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO y EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.438.482 y 7.629.545, respectivamente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO y EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.438.482 y 7.629.545, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 338, del día veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa (1990), según acta de matrimonio Nº 338. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 09 de diciembre de 2011, en relación a la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO y EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZOcónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.438.482 y 7.629.545, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO y EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.438.482 y 7.629.545, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 338, del día veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa (1990)
3°) ORDENA expedir las copias certificadas respectivas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1

Abog. Militza Martínez Portillo
La Secretaria,

Hilda María Chacin

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº_2669, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº_________________________. La Secretaria.-
Exp.: 20647.
MMP/379/946*