República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOEL ARDENAGO LEAL BARALT y MAOLY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.738.583 y V- 16.187.299, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada Yunary Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.807, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Mayo de mil novecientos y noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 101 que consignaron, y que desde el mes de Junio de 2003, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres DESIREE YALIMAR y NAYELIS CHIQUINQUIRÁ LEAL GONZÁLEZ, de 10 y 09 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 12 de Abril de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Abril de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

El 09 de Mayo de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Abogada Nereida Hernández Lobo, solicitó se inste a las partes solicitantes a aclarar lo relacionado a la responsabilidad de crianza. Y el 16 de Mayo de 2011, el Tribunal instó a las partes a dar cumplimiento de lo solicitado por la representación Fiscal.

En fecha 18 de Mayo de 2011, los ciudadanos JOEL ARDENAGO LEAL BARALT y MAOLY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, asistidos por la Abogada Yunary Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.807, manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre.

En auto de fecha 25 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 18 de Mayo de 2011.

El 07 de Junio de 2011 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de Junio de 2011, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 14 de Junio de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico Abogada Nereida Hernández Lobo, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos JOEL ARDENAGO LEAL BARALT y MAOLY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

Mediante sentencia de fecha 12 de Julio de 2011, este Tribunal declaró: A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOEL ARDENAGO LEAL BARALT y MAOLY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, antes identificados. B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 101, expedida por la mencionada autoridad. C) La Patria Potestad de las niñas DESIREE YALIMAR y NAYELIS CHIQUINQUIRÁ LEAL GONZÁLEZ, será ejercida por ambos padres y la responsabilidad de crianza y custodia de las niñas antes mencionadas, será ejercida por la madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso; asimismo, podrá buscarlas los días viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) para llevárselas a compartir con él y sus familiares paternos y las llevará de vuelta a su madre el día domingo a las dos de la tarde (02:00 pm). El padre se compromete a velar por la seguridad de sus hijas. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a la época navideña será 24 y 31 de Diciembre con la madre y 25 de Diciembre y 01 de Enero con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con su padre. En el cumpleaños de las niñas éstas lo pasarán con la madre y el padre podrá buscarlas para compartir con ellas, siempre y cuando no haya eventos o festejos relacionados con la celebración del cumpleaños de las niñas. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor fijará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días 15 de cada mes y CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) los días últimos de cada mes. Adicional a la obligación de manutención, suministrará el progenitor DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) correspondientes al concepto de beneficio de alimentación. Igualmente, el progenitor se compromete a cubrir oportunamente los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica la inscripción y/o aranceles de sociedad de padres, uniformes escolares y toda la lista escolar. Adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad el progenitor se compromete a comprar juguetes, ropa, calzados o algún otro concepto que fuere necesario para las niñas; así como también a la dotación de ropa y calzados de su hija cuando sea necesario. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de las niñas y la capacidad económica del progenitor teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en la Ley. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

En fecha 12 de Julio de 2011, la secretaría de este Tribunal fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de los ciudadanos JOEL ARDENAGO LEAL BARALT y MAOLY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.738.583 y V- 16.187.299, respectivamente, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal, Abogada Militza Martínez, se avocó al conocimiento de la causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 12 de Julio de 2011, este Tribunal declaró: A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOEL ARDENAGO LEAL BARALT y MAOLY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, antes identificados. B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 101, expedida por la mencionada autoridad. C) La Patria Potestad de las niñas DESIREE YALIMAR y NAYELIS CHIQUINQUIRÁ LEAL GONZÁLEZ, será ejercida por ambos padres y la responsabilidad de crianza y custodia de las niñas antes mencionadas, será ejercida por la madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso; asimismo, podrá buscarlas los días viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) para llevárselas a compartir con él y sus familiares paternos y las llevará de vuelta a su madre el día domingo a las dos de la tarde (02:00 pm). El padre se compromete a velar por la seguridad de sus hijas. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a la época navideña será 24 y 31 de Diciembre con la madre y 25 de Diciembre y 01 de Enero con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con su padre. En el cumpleaños de las niñas éstas lo pasarán con la madre y el padre podrá buscarlas para compartir con ellas, siempre y cuando no haya eventos o festejos relacionados con la celebración del cumpleaños de las niñas. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor fijará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días 15 de cada mes y CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) los días últimos de cada mes. Adicional a la obligación de manutención, suministrará el progenitor DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) correspondientes al concepto de beneficio de alimentación. Igualmente, el progenitor se compromete a cubrir oportunamente los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica la inscripción y/o aranceles de sociedad de padres, uniformes escolares y toda la lista escolar. Adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad el progenitor se compromete a comprar juguetes, ropa, calzados o algún otro concepto que fuere necesario para las niñas; así como también a la dotación de ropa y calzados de su hija cuando sea necesario. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de las niñas y la capacidad económica del progenitor teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en la Ley. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 12 de Julio de 2011, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 12 de Julio de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos JOEL ARDENAGO LEAL BARALT y MAOLY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.738.583 y V- 16.187.299, respectivamente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos JOEL ARDENAGO LEAL BARALT y MAOLY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.738.583 y V- 16.187.299, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 101, del día trece (13) de Mayo de mil novecientos y noventa y ocho (1998). Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 12 de Julio de 2011, en relación a la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos JOEL ARDENAGO LEAL BARALT y MAOLY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.738.583 y V- 16.187.299, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio basado en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos JOEL ARDENAGO LEAL BARALT y MAOLY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.738.583 y V- 16.187.299, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 101, del día trece (13) de Mayo de mil novecientos y noventa y ocho (1998).3°) ORDENA expedir las copias certificadas respectivas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1

Abog. Militza Martínez Portillo
La Secretaria,

Hilda María Chacin
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº__________________. La Secretaria.-
Exp.: 19275.
HRPQ/379*